SAN 5635/2021
Poder Judicial España

SAN 5635/2021

Fecha: 28-Dic-2021

Roj: SAN 5635/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5635
Id Cendoj: 28079230022021100850
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 28/12/2021
Nº de Recurso: 907/2020
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000907 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06593/2020
Demandante: D. Gumersindo , Dª Custodia y Eloisa ( MENOR) y Íñigo ( MENOR)
Procurador: Dª BELÉN ROMERO MUÑOZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 907/2020 interpuesto por don Gumersindo , doña Custodia , Eloisa (menor) y Íñigo (menor), representados por la procuradora doña Belén Romero Muñoz, impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 19 de febrero de 2020, dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La representación de don Gumersindo , doña Custodia , Eloisa (menor) y Íñigo (menor) interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 19 de febrero de 2020, dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por la que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que «se otorgue a los demandantes, así la protección legal de "Condición de asilo y refugio" de la vía directa del artículo 9.1º (sic) o alternativamente de la vía indirecta del artículo 9.2º párrafo (sic) de la citada Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria/2009, e imponiendo las costas de este proceso a la parte demandada» (transcrito de la demanda el entrecomillado que precede).
SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Hechos del litigio y resolución denegatoria de la protección internacional. El grupo familiar formado por doña Custodia y su conviviente don Gumersindo y formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Almería, en fecha 3 de junio de 2019, tras su llegada a España el día 12 de marzo de 2019, haciendo extensiva la solicitud a los menores Íñigo y Eloisa . Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En la entrevista de don Gumersindo para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, en la forma trasladada refiere lo siguiente: «(...) manifiesta que era propietario de un negocio de ropa y empezó a recibir extorsiones por parte de bandas delincuentes. Alega que en febrero de 2018, cinco individuos con armas de fuego entraron en su local solicitándoles 1.000 soles mensuales y que posteriormente esa cantidad fue ascendiendo. Manifiesta que ese mismo día le robaron material que tenía en su negocio. El solicitante manifiesta que las cantidades fueron creciendo hasta el punto en el que ya no pudo seguir pagando y en el momento en el que se negó a seguir pagando la banda de delincuentes golpeó a su hijo hasta el punto de que le abrió la cabeza. Alega, asimismo que no acudieron al hospital ni a la policía por miedo a las represalias de esta banda y a las amenazas. Finalmente, manifiesta que comenzaron a acosar a su hija y a su hijo pequeño para obligarles a pagar las cantidades que les pedía la banda armada. El solicitante manifiesta que tiene miedo de que le maten y maten al resto de su familia. Por las razones expuestas los solicitantes deciden abandonar el país.» Examinado el relato expresado, así como la información sobre Perú, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación de las solicitudes expresando que los hechos alegados son incardinables en la delincuencia común, no guardando relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, no siendo, por ello, susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. En ese sentido, se señala que las extorsiones de las que habrían sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionadas con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno a estos, añadiendo que según la doctrina del Tribunal Supremo la extorsión no es causa de protección internacional salvo cuando la finalidad de la extorsión no se agota en un beneficio exclusivamente económico sino que tiene un carácter instrumental al servicio de una finalidad superior, como financiar una actividad terrorista de un grupo organizado o se producen circunstancias concretas relacionadas con datos personales del solicitante, o de la intensidad o contenido de los actos del grupo autor de la extorsión. Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que las personas solicitantes sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 19 de febrero de 2020, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria solicitados.
SEGUNDO. Posiciones de las partes. Disconforme con lo resuelto, los demandantes acuden a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce que concurren los requisitos exigidos para otorgarles la protección, acentuando que es verídico el relato de persecución presentado, que incluso golpearon al hijo de don Gumersindo y que no lo denunciaron por miedo a la banda en la que su hijo no quiso integrarse. De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
TERCERO. Marco jurídico del asilo, de la protección subsidiaria y de la autorización para residir en España por razones humanitarias. Para resolver el problema sometido a nuestro estudio y decisión, conviene definir, siquiera a grandes rasgos, el espacio normativo en que se ubica el asunto. Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967). Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9». La Directiva 2004/83/CE del Consejo ha establecido las normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida. Al respecto del derecho a la protección subsidiaria, con arreglo al artículo 4 de la Ley 12/2009, se trata del «dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley». Añade el artículo 10 mencionado, al respecto del derecho a la protección subsidiaria, que «constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno». La residencia por razones humanitarias se contempla en el 46 de la Ley 12/2009. Se expresa así: «1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos. 2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a

las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley. 3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración». Por su parte, el artículo 37 b/ de la propia Ley se refiere a la posibilidad de autorización de estancia o residencia por razones humanitarias determinadas en la normativa correspondiente, para casos de las resoluciones denegatorias. Sobre las autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019) distinguiendo la existencia de un régimen general y un régimen especial. Al primero se refiere en los siguientes términos en el fundamento jurídico octavo: «Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España». Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración». De ello podemos deducir: a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional. b) Que se requiere una solicitud - subsidiaria, si se quiere - de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean «distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria» (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y, c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX). Pues bien, en relación con este supuesto general previsto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria en la STS 791/2019 (casación 5805/2017) se declara lo siguiente: «(...) debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria». Y del régimen especial se ocupa la sentencia que parafraseamos en el fundamento jurídico noveno, de la manera que se reproduce a continuación: «Junto a dicho régimen general, los artículos de precedente cita (37 y 46 de la LAPS) contemplan un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las " las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad". El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos". De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir: a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general. c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito: 1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y, 2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el precepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar " las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior». CUARTO. Criterio de la Sala y decisión del recurso. Los relatos de persecución expresados son ajenos y no pueden incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009, dado que el agente de persecución no es válido al tratarse de delincuencia común, actuando el Estado Peruano como agente de protección y, fuera de esto, como admiten los recurrentes, ni siquiera denunciaron los hechos ni fueron al hospital para que atendieran al hijo de don Gumersindo . Y es que cuando falta el elemento clave de persecución no estatal en los términos del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta [por todas STS 18 de octubre de 2017 (Rec. 1923/2004)], esto es, que el Estado no pueda o no quiera proporcionar protección efectiva contra la persecución o daños graves del agente no estatal, no es posible encajar el supuesto en las causas merecedoras de la concesión del derecho de asilo. Del mismo modo, este Tribunal no aprecia la concurrencia de razones para otorgar protección subsidiaria en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, de los que resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno. Por lo demás, de la información disponible resulta que existe una agenda estatal en Perú para combatir la extorsión a través de su Policía Nacional que comprende estrategias tecnológicas, normativas, de formación y recursos humanos y de operatividad. Para finalizar, en lo que hace a las razones humanitarias que justificasen la autorización de residencia, tampoco se aprecia su concurrencia, pues tales razones necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, debiendo valorarse la existencia de razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley anotados más arriba, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal de la persona interesada y la situación del país de origen o procedencia, lo que no sucede en el caso examinado, pues de hecho para esta solicitud se reiteran los hechos por los que se solicita el asilo y la protección subsidiaria. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
QUINTO. Costas Procesales. Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a los recurrentes el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 LJCA, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
FALLO
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de don Gumersindo , doña Custodia , Eloisa y Íñigo , contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 19 de febrero de 2020, dictadas en los expediente NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por las que se denegaron a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitadaa, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. sí se acuerda y firma.

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