Roj: SAN 5655/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5655
Id Cendoj: 28079230062021100586
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Fecha: 23/12/2021
Nº de Recurso: 684/2020
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000684 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04591/2020
Demandante: Don Victoriano
Procurador: DOÑA ISABEL JULIA CORUJO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 684/2020 promovido por
Don Victoriano , representado por la procuradora doña Isabel Julia Corujo contra la presunta desestimación
de solicitud de la nacionalidad española solicitada.
Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el
Abogado del Estado.
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. Don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el actor se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando el dictado de una sentencia estimatoria contra el silencio de la resolución expresa denegando la nacionalidad española reconociendo este derecho.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió su desestimación.
CUARTO.- Tras el trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2021 en que efectivamente se deliberó y votó.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la presunta desestimación de solicitud de la nacionalidad española solicitada el 2 de noviembre de 2015, por Don Victoriano , natural de Marruecos. Tras la interposición del recurso se dictó por el Ministerio de Justicia resolución expresa denegatoria el 25 de marzo de 2021, a la que se ha hecho extensivo el presente recurso.
El escrito de demanda se centra en justificar y afirmar que el actor cumplía con todos los requisitos cuando solicitó la nacionalidad con la residencia previa.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el artículo 22.4 del Código Civil, se materializa en el artículo 221 del Reglamento de Registro Civil con la activa intervención del encargado del Registro que, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, « [o]irá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles [...]».
De este modo se materializa la indeterminación del concepto que nos ocupa adecuada a las circunstancias de cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
No estamos ante el ejercicio de una potestad discrecional, como ocurre con el otorgamiento de la nacionalidad por carta de naturaleza. La adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión en sentido estricto sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En estos casos le corresponde a quien la solicita la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia, como ha dicho la STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011, y un conocimiento suficiente de sociedad y cultura y estilo de vida de los españoles, en el ámbito más extenso de su expresión. La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010 , 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008 , 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008 , y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Por estas razones, el informe del Encargado, que personalmente ha oído y entrevistado al solicitante tiene una especial importancia y relevancia en la toma de decisión a pesar de no tiene carácter vinculante, recayendo la competencia en el Ministro o funcionario en que delegue. De hecho, y a pesar de su peso el que el informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, recurso 352/215).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ex artículo 23 de la Constitución que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SsAN de 9 de octubre de 2015, recurso 352/2015; de 14 junio 2012, recurso 47/2011; 7 marzo 2013, recurso 147/2012; o 18 abril 2013, recurso 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SsAN de 23 de octubre de 2015, recurso 125/2015; 9 de octubre de 2015, recurso 65/2015; 4 diciembre 2014, recurso 1411/2013; 7 mayo 2013, recurso 468/2011; o 15 febrero 2012, recurso 444/2010).
A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009 ).
TERCERO.- En el presente recurso consta que la Administración dirigió un requerimiento al recurrente en el que se le instaba para que aportara (i) certificado de nacimiento traducido y legalizado según los Convenios Internacionales; (ii) una prueba de idioma: Diploma de Español como Lengua Extranjera, y podrá acreditar el conocimiento de la lengua española mediante la aportación de los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC.AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente; (iii) Certificado CCSE: Prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, administrada por el Instituto Cervantes. No consta que el requerimiento fuera cumplido por el actor. En definitiva, compartimos con lo dicho por la Administración cuando consideró que no se había justificado la superación de los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2. Tampoco acreditó la superación de la prueba que del conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE) en los términos establecidos en los artículos 6 y 8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, y los artículos 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, el presente recurso ha de ser desestimado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ante el silencio de la Administración a la solicitud de nacionalidad no hacemos expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Victoriano , contra la resolución del Ministerio de Justicia, Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de noviembre de 2015, sin expresa condena en costas.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.