SAN 5725/2021
Poder Judicial España

SAN 5725/2021

Fecha: 23-Dic-2021

Roj: SAN 5725/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5725
Id Cendoj: 28079230082021100709
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 8
Fecha: 23/12/2021
Nº de Recurso: 1303/2019
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0001303 /2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 09091/2019
Demandante: Dª Tomasa
Procurador: D.ª MARÍA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1303/2019, seguido a instancia de Dª Tomasa , representada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Carmen Palomares Quesada, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó inicialmente sobre impugnación desestimación presunta de petición de nacionalidad española, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:
1. Dª. Tomasa , de nacionalidad marroquí, nació el NUM000 de 2001.
2. El 25 de marzo de 2014, los padres de Dª Tomasa solicitaron en su nombre, por ser ésta menor de edad, la nacionalidad española por residencia con apoyo en el artículo 22 del Código Civil. SEGUNDO: Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta de su petición, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
1. Cumplimiemnto de los requisitos para acceder a la nacionalidad. En el momento de la solicitud de nacionalidad española por residencia, aportó cuanta documental es requerida por la normativa aplicable según viene regulado en el Código Civil, artículos 21, 22 y 23, desarrollados por el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, en concreto los artículos encuadrados dentro de la Sección sexta: De la nacionalidad y vecindad civil, mostrando así su grado de integración de la sociedad española, así como su buena conducta cívica en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil.
2. Incumplimiento de la obligación de resolver. La Administración viene incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 39/2015 que establece la obligación de resolver de la administración cuando dispone: "La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación". Habiéndose iniciado el procedimiento de solicitud de nacionalidad española por residencia en fecha 25 de marzo de 2014, han transcurrido ya más de 5 años y 7 meses sin que la Administración haya resuelto la petición de la recurrente.
3. Incumplimiento del artículo 24.4 de la Ley 39/2015. Según dispone este artículo, los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver, en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin embargo, dicho certificado no ha sido recibido en ningún momento por la recurrente, incumpliéndose así la dicción de ese artículo
3. Incumplimiento principio de eficiencia. Tanto el artículo 103.1 de la Constitución como el artículo 3.1 de la ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, disponen que la Administración debe actuar con eficiencia y objetividad respecto de los ciudadanos, principio que ha sido ignorado por el Ministerio de Justicia dada la actitud de pasividad que ha venido manteniendo hasta ahora. Esta falta de colaboración y de eficiencia por parte del Ministerio de Justicia, sorprende aún más si se tiene en cuenta que el expediente solicitado fue presentado hace más de 5 años, y desde entonces se ha elaborado un Plan Intensivo de Tramitación para la digitalización de los expediente de nacionalidad por residencia acumulados en los archivos del Ministerio de Justicia. También para su tramitación electrónica, para lo cual se han suscrito varios acuerdos de encomiendas de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España, por lo que su falta de resolución no se puede achacar a la falta de medios técnicos o personales en el seno de la Administración.
4. Incumplimiento del principio de celeridad. El artículo 71 de la citada ley proclama lo siguiente: "El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad".

Este principio de celeridad e impulso de oficio ha sido vulnerado por la Administración provocando unas dilaciones excesivas que contradicen el espíritu de la gestión pública.
Dichas dilaciones han venido causando perjuicios a mi representado al no ver satisfecha su solicitud para
obtener la nacionalidad española, a pesar de reunir todos los requisitos exigidos para su concesión.
TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.
CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO: Señalado el día 15 de diciembre de 2021 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.
SEXTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la desestimación presunta de la petición de nacionalidad española de la recurrente, que es el único acto impugnado.
Sin perjuicio de lo anterior, se dictó resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de julio de 2020, por la que se desestimó la petición de la parte recurrente en orden a obtener la nacionalidad española, sin que conste su notificación a la recurrente. SEGUNDO: Con carácter previo al análisis de fondo sobre la petición de la recurrente debemos contestar a sus reiteradas peticiones, la última de fecha 20 de enero de 2021, solicitando la suspensión del procedimiento a los efectos de que la Administración complete el expediente. Podemos compartir y de hecho así lo hacemos, las críticas que formula la recurrente sobre la deficiente tramitación por el ministerio de Justicia de los expedientes relativos a la concesión de la nacionalidad española, crítica que, además, debe hacerse extensiva a la generalidad de los expedientes y no a este únicamente.
Resulta incontestable que el expediente está incompleto y que la Administración, a pesar de haber recabado el consentimiento de la recurrente, ha incumplido su obligación de aportar los documentos necesarios para la resolución del expediente de acuerdo con lo dispuesto en la Orden JUS/1625/2016 de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. A todo ello debe añadirse que consta en el expediente administrativo una resolución desestimatoria de la petición de fecha de julio de 2021 cuya notificación no consta y sin que tampoco se haya hecho mención alguna a la misma por ninguna de las partes durante la tramitación de este procedimiento judicial. Ahora bien, de tal incumplimiento no puede deducirse que el recurso debe estimarse, pues en sede judicial la parte recurrente está obligada a acreditar, de acuerdo con el principio de facilidad probatoria, aquellos extremos que sean necesarios para sostener su pretensión ( artículo 56.3 de la LJCA). Los efectos de la defectuosa tramitación del expediente se agotan en la vía administrativa y pueden dar lugar, en su caso, a la imposición de correcciones disciplinarias a los responsables de ello, pero no pueden desvirtuar un principio tan esencial como el de respeto a la carga probatoria.
TERCERO: Lo s arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
CUARTO.- En el presente caso, según se desprende del escrito de la propia recurrente de 20 de enero de 2021, no se ha acreditado la concurrencia de varios requisitos esenciales para la concesión de la nacionalidad española entre los que se encuentran los siguientes:
1. Carencia de antecedentes penales en España, lo que debe acreditarse mediante un certificado expedido por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
2. La acreditación del resultado obtenido en la prueba CCSE del DIRECCION000 realizada por la recurrente y que prueba su grado de conocimiento de las instituciones españolas y su integración.
3. La acreditación de los datos referidos a la residencia legal en España de la recurrente.
La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos es suficiente, por sí sola, para denegar la nacionalidad española y es evidente que la recurrente no ha acreditado ninguno de ellos.
El hecho de que la recurrente hubiera autorizado al Ministerio de Justicia a reclamarlos e incorporarlos al expediente y ello no se haya hecho, como ya hemos dicho, puede constituir una infracción administrativa, pero no justifica en modo alguno que la recurrente no los haya aportado al procedimiento judicial con su escrito de demanda.
En los tres supuestos se trata de documentos de muy fácil acceso para la recurrente, pues, como titular de la información, le bastaba con solicitar al DIRECCION000 el certificado correspondiente y pedir directamente por vía telemática o presencial, el certificado de antecedentes penales.
Si constara acreditado que se realizaron dichas peticiones directas para incorporar dichos documentos al proceso judicial, la Administración no le hubiera dado respuesta, este Tribunal procedería a valorar dicha circunstancia desde el presupuesto de que la recurrente habría cumplido con todo aquello que le era exigible para obtener la tutela judicial efectiva, lo que, por su comportamiento procesal, no ocurre en este caso.
Más clara aún es la falta de acreditación de la residencia, pues la recurrente está obligada a portar el documento que la acredita, por lo que le bastaba con incorporar al proceso judicial un documento que imperativamente está en su poder.
QUINTO: En conclusión, solo por las circunstancias señaladas y sin entrar a valorar el contenido de la resolución que puso fin al procedimiento administrativo cuya notificación no consta a la recurrente y sobre la que no se han formulado alegaciones, procede desestimar el recurso interpuesto.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, por un importe total de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar
el siguiente
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente por un importe total de 1.500 euros. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

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