ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:
1. Dª. Tomasa , de nacionalidad marroquí, nació el NUM000 de 2001.
2. El 25 de marzo de 2014, los padres de Dª Tomasa solicitaron en su nombre, por ser ésta menor de edad, la nacionalidad española por residencia con apoyo en el artículo 22 del Código Civil. SEGUNDO: Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta de su petición, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
1. Cumplimiemnto de los requisitos para acceder a la nacionalidad. En el momento de la solicitud de nacionalidad española por residencia, aportó cuanta documental es requerida por la normativa aplicable según viene regulado en el Código Civil, artículos 21, 22 y 23, desarrollados por el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, en concreto los artículos encuadrados dentro de la Sección sexta: De la nacionalidad y vecindad civil, mostrando así su grado de integración de la sociedad española, así como su buena conducta cívica en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil.
2. Incumplimiento de la obligación de resolver. La Administración viene incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 39/2015 que establece la obligación de resolver de la administración cuando dispone: "La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación". Habiéndose iniciado el procedimiento de solicitud de nacionalidad española por residencia en fecha 25 de marzo de 2014, han transcurrido ya más de 5 años y 7 meses sin que la Administración haya resuelto la petición de la recurrente.
3. Incumplimiento del artículo 24.4 de la Ley 39/2015. Según dispone este artículo, los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver, en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin embargo, dicho certificado no ha sido recibido en ningún momento por la recurrente, incumpliéndose así la dicción de ese artículo
3. Incumplimiento principio de eficiencia. Tanto el artículo 103.1 de la Constitución como el artículo 3.1 de la ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, disponen que la Administración debe actuar con eficiencia y objetividad respecto de los ciudadanos, principio que ha sido ignorado por el Ministerio de Justicia dada la actitud de pasividad que ha venido manteniendo hasta ahora. Esta falta de colaboración y de eficiencia por parte del Ministerio de Justicia, sorprende aún más si se tiene en cuenta que el expediente solicitado fue presentado hace más de 5 años, y desde entonces se ha elaborado un Plan Intensivo de Tramitación para la digitalización de los expediente de nacionalidad por residencia acumulados en los archivos del Ministerio de Justicia. También para su tramitación electrónica, para lo cual se han suscrito varios acuerdos de encomiendas de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España, por lo que su falta de resolución no se puede achacar a la falta de medios técnicos o personales en el seno de la Administración.
4. Incumplimiento del principio de celeridad. El artículo 71 de la citada ley proclama lo siguiente: "El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad".
Este principio de celeridad e impulso de oficio ha sido vulnerado por la Administración provocando unas dilaciones excesivas que contradicen el espíritu de la gestión pública.
Dichas dilaciones han venido causando perjuicios a mi representado al no ver satisfecha su solicitud para
obtener la nacionalidad española, a pesar de reunir todos los requisitos exigidos para su concesión.
TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.
CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO: Señalado el día 15 de diciembre de 2021 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.
SEXTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.