Roj: STSJ AS 3984/2021 - ECLI:ES:TSJAS:2021:3984
Id Cendoj: 33044330012021101225
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Oviedo
Sección: 1
Fecha: 27/12/2021
Nº de Recurso: 299/2021
Nº de Resolución: 1252/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G: 33044 45 3 2020 0000348
SENTENCIA: 01252/2021
APELACIÓN Nº 299/2021
APELANTE: CALIDA RESIDENCIAL, S.L.
PROCURADORA: Dª María Carmen Pérez García
APELADOS: D. Belarmino ; AYUNTAMIENTO DE SIERO
PROCURADOR: Dª María Luz García García; D. Manuel Garrote Barbón
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 299/2021 interpuesto por CALIDA RESIDENCIAL, S.L., representada por la Procuradora Dª María Carmen Pérez García, bajo la dirección Letrada de D. José Luis Díaz Moré, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, siendo parte Apelada D. Belarmino , representado por la Procuradora Dª María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz y el AYUNTAMIENTO DE SIERO, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Beatriz Gómez Peláez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 60/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 18 de mayo de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 18-5-2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de CALIDA RESIDENCIAL, S.L. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Siero de fecha 18-12-2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14-10-2019, declarando la conformidad de los actos recurridos con el Ordenamiento Jurídico, se alza el presente recurso de apelación planteado por dicha parte recurrente al mostrar su disconformidad con la citada sentencia alegando que el cumplimiento de las condiciones impuestas para la no demolición de la vivienda ha sido apreciado erróneamente en la sentencia recurrida desde un doble punto de vista: de un lado, porque la alternativa a la demolición no implicaba la modificación del Plan Parcial de la Unidad colindante y de otro lado, porque el cómputo inicial de los cuatro años para el desarrollo de la unidad colindante no es el de presentación del Proyecto de Actuación, sino el de denegación de la modificación de dicho Plan Parcial, invocando los siguientes motivos de recurso: error en la valoración de la prueba porque los informes municipales obrantes en el expediente NUM000 no exigen la modificación del Plan Parcial de la Unidad colindante y asimismo porque la determinación del término inicial del plazo concedido para la ejecución de la operación de segregación y agrupación propuesta por el Ayuntamiento, y finalmente, con carácter subsidiario, en cuanto a las costas impuestas en el F.D.º.7º de la sentencia recurrida, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Siero en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, que serán examinados a continuación, señalando que sobre la valoración de la prueba por la sentencia recurrida, la parte apelante insiste en su argumentación empleada, pero que no cita infracción de normas legales, basándose únicamente en su desacuerdo, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso D. Belarmino , en los términos expuestos en su escrito de oposición a la apelación, alegando, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, ya que en la sentencia recurrida se indica en el F.Dº.7º que la cuantía del litigio son 5.042,08 €, inferior a 30.000 € y que, en consecuencia, no cumple con el artículo 81-1-a) de la Ley 29/98 y en cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso. SEGUNDO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede resolver la inadmisibilidad del recurso formulada por D. Belarmino , ya que caso de llegar a ser acogida haría innecesario pronunciarse sobre el resto. A dicha causa de inadmisibilidad opuso la parte apelante que solicitó que la cuantía del recurso fuera fijada como indeterminada y superior a 30.000 €, como así se señaló por Decreto de 3-3-2021 que no fue impugnada por el codemandado, quien manifestó que estaba conforme con la misma y que la mención realizada en el F.Dº.7º de la sentencia ha de ser considerada errónea y que en la licencia de demolición no figura ninguna cuantía.
Para su resolución es preciso tener en cuenta, de un lado, que la resolución de la que trae causa este recurso, como se expuso en el Fundamento de Derecho precedente, es que se proceda al derribo, en los términos señalados en la misma, cuyo objeto es distinto a la licencia de obras para demolición aportada a los autos, en la que ciertamente no consta la fijación de ninguna cuantía. Y, de otro lado, que en la sentencia recurrida se indica en su Antecedente de Hecho Cuarto que por Decreto se fijó la cuantía en indeterminada al igual que en el Fallo, punto tercero. Y sin que a lo expuesto obste, a los efectos debatidos, que dentro del F.D.º.7º relativo a las costas se señalara la cuantía de 5.042,08 €, correspondiente al presupuesto de obras objeto de licencia (Doc. 1 del E/A), habida cuenta que examinado el expediente administrativo al folio 1 consta una solicitud del apelante en el que no consta ninguna cuantía. Por lo que siendo ello así, de acuerdo con los razonamientos expuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione es por lo que procede desestimar dicha causa de inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- Seguidamente, entrando a resolver los motivos articulados por la parte apelante, con carácter previo, es preciso tener en cuenta que como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 20-10-98 el recurso de apelación ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.
Y versando los motivos de impugnación sobre la errónea valoración de la prueba es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 14-10-2014, 30-5-16 y 31-10-16 "conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 EDJ 1996/4477 y 25 de junio 1996/5809 y 24 de julio 1996/6642) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.
Y conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro".
Ya desde este momento ha de señalar esta Sala que comparte la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho.
En primer lugar y siguiendo el mismo orden de motivos formulados por la parte apelante, por lo que se refiere al primero de ellos, sobre que la alternativa a la demolición planteada no implicaba la modificación del Plan Parcial de la unidad colindante, no puede ser acogido por diversos razonamientos: de un lado, porque dicho motivo mal se compagina con el articulado en segundo lugar, relativo a que el cómputo para el plazo de cuatro años ha de ser la denegación de la modificación del Plan Parcial, como así se puso de manifiesto en la sentencia recurrida al señalar que tal argumentación resulta contradictoria, e igualmente por el Ayuntamiento apelado al alegar que "No es asumible mantener que la modificación del Plan Parcial no es exigible, pero a la vez que el plazo no comenzó a contar hasta su denegación". De otro lado, porque ha sido la propia parte apelante quien interesó al Ayuntamiento de Siero en fecha de 17-12-2012, solicitud de moratoria de demolición de la vivienda unifamiliar por cuatro años en tanto se desarrolla el Plan Parcial adyacente, como consta en dicha solicitud y en el informe de fecha 9-7-2014, punto 4.; y del mismo modo en su solicitud de 5-6-2014 indicó solicitud licencia de apertura y compromisos tramitación Plan Parcial 73/U/UZ, recogido en la sentencia recurrida, por lo que ha de estar a sus propios actos. En el mismo sentido consta un escrito de 8-8-2018 de D. Germán , Administrador único de Cálida Residencial, S.L., y como promotora del Modificado del Plan Parcial UH/ 73/U/UZ, en el que señala que "Siendo consciente del próximo vencimiento del plazo de cuatro años concedido por el Ayuntamiento", por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos y no habiendo sido desvirtuados los contenidos en la sentencia recurrida es por lo que procede su desestimación.
Y en segundo lugar, respecto al motivo de recurso relativo a que el cómputo del plazo de los cuatro años ha de ser la denegación de la modificación del Plan Parcial, tampoco puede ser acogido, no solo por los razonamientos primero y último, anteriormente expuestos, que ya determinaría su rechazo, sino porque como señala la sentencia recurrida "el plazo de cuatro años que se le concedía de forma ciertamente generosa a la actora, lo era en el procedimiento de ejecución de la licencia de obras", sin que pase desapercibido el tiempo transcurrido desde la licencia de demolición de fecha 19-3-2012, y porque como hicieron hincapié tanto la sentencia recurrida al señalar que "el plazo de cuatro años que se concedía en las Resoluciones (...) lo era dentro de los expedientes de licencias de obra y primera ocupación, y por tanto ajeno a la gestión urbanística que la actora debía desarrollar en la unidad colindante y las vicisitudes de la misma", como los apelados, Ayuntamiento de Siero que alegó que tales resoluciones "se dictaron en expedientes ajenos al de gestión urbanística" y por D. Belarmino que alegó que "ese plazo de cuatro años fue concedido en los expedientes de licencia de obras y de apertura, y no en el de gestión urbanística".
Y
, finalmente, alega la parte apelante, subsidiariamente, en cuanto a las costas que, a su juicio, ha de revocarse por las actuaciones desarrolladas por la misma y por concurrir dudas de hecho y de derecho, que hace también extensible a esta segunda instancia para el caso de la desestimación del recurso de apelación.
Motivo de recurso que respecto de las costas señaladas en el F.D.º.7º de la sentencia recurrida no procede acoger las pretensiones de la parte apelante, habida cuenta que dicho F.Dº. se apoya en lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/98, con la aplicación del límite expresado en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el nº 4 del mismo, ya que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5-4-2016, con cita de otras anteriores, ha señalado que:
"Sobre este nuevo sistema, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986, 134/1990 y 46/1995).
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del Juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso. En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuya motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas".
En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general". Por tanto, dado que en este caso, según se expuso anteriormente en el F.Dº.7º. de la sentencia recurrida se ha aplicado la regla general con fijación del límite indicado en la misma, es por lo que de acuerdo con lo ya razonado, no procede acoger dicho motivo de recurso. Y en cuanto a las costas de este recurso son objeto de resolución en el Fundamento de Derecho siguiente, relativo a las costas.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 las costas de este recurso son de imposición a la parte apelante, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo y las circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 300 euros para cada apelado. Sin que proceda acoger las alegaciones de la parte apelante al respecto por no concurrir en este caso las circunstancias invocadas por la misma.
Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de CALIDA RESIDENCIAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo; la que se confirma. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante conforme se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y
firmamos.