FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Prado García en nombre y representación de Dña. Araceli se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el día 8 de julio de 2020 por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial que desestimó el recurso de reposición planteado por dicha recurrente contra la Resolución dictada por el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 10 de enero de 2020, que confirma en todos sus términos por ser conforme a derecho, sobre la solicitud de autorización para proyecto de legalización de vivienda en DIRECCION000 NUM000 , concejo de Villaviciosa, en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre (Expediente NUM001 ).
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda, que no se acredita que su vivienda esté afectada por la zona de servidumbre de protección marítimo terrestre, ya que según el informe de la Demarcación de Costas de 3-9-2019, en el deslinde de 7-12-1988 no aparecen grafiadas las servidumbres en los planos, por lo que mal se puede justificar que la vivienda estuviera afectada en ese momento si se tiene en cuenta que la licencia de construcción de nueva planta es del año 1976, doce años antes y que parte de las obras posteriores fueron realizadas al amparo de la licencia de 14-11-1990 y que las últimas si bien no contaron con licencia, por su naturaleza y características tienen una antigüedad muy superior a cuatro años, así como que el último y vigente deslinde data de 14-6-2011, cuando las obras fueron ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma que no tiene carácter retroactivo, con cita de la Disposición Transitoria Tercera, punto 3. de la Ley 22/1988 y que no es objeto de controversia que la vivienda se encuentra dentro de Núcleo Rural de San Martin perteneciente al Plan Especial de Protección Paisajística de la Ría de Villaviciosa y que siempre entendieron que a dicha parcela se le aplicaba la reducción de la servidumbre de protección a 20 metros, remitiéndose al informe pericial del Arquitecto D. Juan Carlos . Y en segundo lugar, aduce la recurrente que las obras relativas a la inclusión de las escaleras exteriores en la envolvente de la vivienda no suponen un aumento de volumen ni de superficie, conforme ha dejado señalado. Habiendo alegado en la demanda que los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Villaviciosa emitieron informe favorable, advirtiendo como condición urbanística que las NNSS no permiten la comunicación vertical entre plantas (escaleras) por el exterior y asimismo que la Demarcación de Costas informó desfavorablemente a la propuesta de incluir las escaleras dentro del volumen de la vivienda, por resultar contrario a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/88, de Costas y el Reglamento que la desarrolla al suponer un aumento de volumen y que conllevaría un incremento de superficie no permitido. A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.
Habiendo alegado el mismo en conclusiones que el litigio se resume en una única circunstancia: bastaba con realizar una escalera de comunicación en el interior de la vivienda, extremo muy sencillo para el que existe espacio más que suficiente para no plantear el menor problema de legalidad, mientras que la actora prefirió ejecutar previamente la misma sin licencia y cuando el Ayuntamiento le apercibió que vulneraba las NNSS que prohíben las escaleras descubiertas, entonces pretendió envolverlas, vulnerando la Ley de Costas que prohíbe los incrementos de volumen, constituyendo las actuaciones pretendidas un fraude de ley, según ha dejado señalado.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuestos y vistas las alegaciones de las partes, para su resolución y siguiendo el mismo orden de motivos formulados por la parte recurrente, por lo que se refiere al primer motivo, alega la misma que no se acredita que la vivienda de autos esté afectada por la zona de servidumbre de protección marítimo terrestre, sobre la base argumental que en el deslinde de 7-12-88 no aparecen grafiadas las servidumbres en los planos, invocando la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2013. A cuyo motivo de recurso opone el Principado de Asturias que en el expediente de solicitud de autorización para el proyecto de legalización de vivienda se requiere informe de la Demarcación de Costas, por ser el órgano competente y más cualificado garante de la protección del demanio costero, que indicó en su informe de 3-9-2019 que la vivienda se encuentra parcialmente en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre y que el deslinde de la zona se aprobó por Orden Ministerial de 14-6-2011, y en el informe de 6-11-2019 las obras solicitadas parecen no ajustarse a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas al suponer un aumento de volumen. Así como que no resulta aplicable la Disposición Transitoria Tercera, punto 3. de la Ley de Costas, ya que está referida a los terrenos clasificados como suelo urbano y que en este caso se trata de suelo no urbanizable Núcleo Rural y que tampoco cabe la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2013, puesto que no se llevó a cabo el procedimiento para ello. Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, por diversos razonamientos: de un lado, porque además del informe emitido por la Demarcación de Costas, el deslinde de la zona se aprobó por Orden Ministerial de 14-6-2011, de modo que es el que se encontraba vigente en la fecha de inicio del citado expediente de legalización; de otro lado, porque la invocada Disposición Transitoria Tercera, punto 3. de la Ley de Costas, va dirigida al suelo urbano, al disponer que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma." Mientras que en este caso se trata de suelo no urbanizable Núcleo Rural, y en cuanto al apartado 3. de la misma, "En los núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley", porque además de lo ya razonado, no consta acreditado que concurran tales circunstancias; a lo que cabe añadir anudado a lo expuesto, respecto a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2013 que nada consta que se haya seguido el procedimiento previsto al efecto. Es más, la propia recurrente en conclusiones indica que no se puede negar (y en eso lleva razón la Administración demandada) es que o no prosperó la instancia del Ayuntamiento de Villaviciosa para aplicar el régimen previsto en la misma o no la cursó dentro del plazo legal de dos años, folio 92 vuelto de autos. El Plan Especial de Suelo de Costas PESC, en el punto 1-6, relativo a la relación del mismo con la legislación estatal en materia de costas establece en su apartado 2. que "La normativa del PESC será de aplicación a todos aquellos aspectos referentes a la Ordenación Territorial y del Medio Ambiente del Suelo No Urbanizable de Costas, concebida ésta como la que tiene por objeto la regulación de los diversos usos a que puede destinarse ese suelo o espacio físico territorial, en concreto aquellos aspectos en los que dicha normativa sea más restrictiva que la legislación estatal en la materia". Indicando en el apartado 3 que "Deberán cumplirse todas las limitaciones de la Ley de Costas, de las que, en este artículo 1.6 se citan expresamente las siguientes: (...) los usos en la zona servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona, con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma (...) Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas en la zona de dominio público o servidumbre, se regulan con lo especificado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas.", vistos en dicho sentido los informes emitidos por la
Demarcación de Costas, que no han sido desvirtuados por las periciales de la parte recurrente, no solo por la especialidad y objetividad de que gozan aquéllos, en que hizo énfasis el Principado de Asturias, sino porque subyace igualmente una cuestión jurídica en su interpretación que es valorada por la Sala de acuerdo con los razonamientos expuestos, lo que determina el rechazo de dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso relativo a que las obras relativas a la inclusión de las escaleras exteriores en el envolvente de la vivienda no suponen aumento de volumen ni de superficie, para lo cual se remite a su informe pericial. A cuyo motivo se opuso el Principado de Asturias al sostener que las obras han sido denegadas por implicar un aumento de volumen y superficie, lo que está prohibido por Disposición Transitoria Cuarta apartado 2, letra c) de la Ley de Costas, con cita de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, letra b) del Reglamento General de Costas, así como del C.T.E. y la Memoria del Proyecto de Legalización, y la Memoria descriptiva del Proyecto Básico y de Ejecución. La resolución recurrida señala al respecto que la ampliación de la vivienda unifamiliar conforme al Proyecto Básico y de Ejecución presentado supone una ampliación de 9,86 m2 de superficie y un aumento de volumen, de acuerdo con la expresada Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas. A dicho fin y para su resolución es preciso tener en cuenta que, de un lado, el artículo 506-4 de las Normas subsidiarias de Villaviciosa establecen que: "Se prohíbe la construcción de escaleras exteriores en edificaciones residenciales, salvo que sea expresa y suficientemente justificada su necesidad". Y , de otro lado, que la citada Disposición Transitoria Cuarta apartado 2, letra c) de la Ley de Costas señala que: "2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas: c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.» Y asimismo el Reglamento General de Costas, Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, en su Disposición Transitoria Décimocuarta, de desarrollo del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas, establece que "2. A los efectos previstos en el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se entenderá por: a) Obras de reparación: Intervenciones que, siendo su finalidad la conservación y el mantenimiento del inmueble o construcción, conllevan la sustitución o transformación de materiales, elementos o partes de los mismos, sin alterar su estructura y volumetría ni incidir en la estabilidad. b) Obras de modernización y mejora: Todas las que, sin modificar elementos estructurales, puedan realizarse dentro y fuera de una construcción, instalación o edificación y que incrementen la calidad y accesibilidad de la misma. c) Obras de consolidación: Obras de carácter estructural, que tengan por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio por otros iguales o de características similares que permitan mantener la estabilidad del inmueble siempre que el edificio no se encuentre en estado de ruina de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística. d) Volumen: Espacio delimitado por los paramentos exteriores de una construcción, edificación o instalación, independientemente de que estén construidas por encima o por debajo de la rasante, y de que su interior pueda estar vinculado a un uso determinado o sea un espacio no utilizable. A estos efectos, no computará como aumento de volumen: 1.º) Los cierres de los paramentos frontales de terrazas y balcones que no se realicen con elementos opacos o de fábrica. 2.º) La instalación de toldos sobre el terreno, las terrazas o en fachadas, cuando se realice mediante estructuras ligeras desmontables y sin cerramientos laterales. 3.º) Cuando quede suficientemente acreditada su necesidad, y con la menor incidencia posible:
La ejecución de obras e instalaciones tendentes a la adecuación a la normativa de accesibilidad, incluyendo la instalación de nuevos ascensores y sus casetas de operaciones en las azoteas de los edificios. Las obras e instalaciones que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sismorresistente y de protección de incendios. Las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos básicos relacionados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. e) Altura: Dimensión vertical medida desde la rasante de cada punto del perímetro de la proyección horizontal de las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes hasta su punto más alto, excluidos los elementos técnicos de las instalaciones. f) Superficie: Proyección horizontal de todos y cada uno de los planos que constituyen las diferentes plantas de las construcciones, edificaciones o instalaciones existentes sobre la parcela, incluyendo los cuerpos volados, buhardillas, altillos, porches, trasteros, garajes y demás construcciones, edificaciones e instalaciones complementarias que estén cubiertas, ya sea mediante forjados fijos o desmontables e independientemente de que estén construidos por encima o por debajo de la rasante. (...) 3. La prohibición de aumento de volumen, altura y superficie de las construcciones existentes, contenida en el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, es de aplicación a la totalidad de la unidad edificatoria, independientemente de la parte de la construcción sobre la que se pretenda actuar. La actuación sobre una parte no implicará el reconocimiento de la legalidad del resto de la unidad parcelaria. Se entenderá por unidad edificatoria el conjunto de elementos arquitectónicos, estructural y funcionalmente relacionados, que forman un cuerpo constructivo independiente. Se entenderá por unidad parcelaria la finca o superficie de terreno que constituye una unidad física e inscrita como tal en Registro público." A cuyo tenor, vista dicha normativa legal aplicable, lo actuado en el expediente administrativo, así como el reportaje fotográfico adjuntado ilustrativo de la situación existente es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, pues en la prueba practicada por D. Candido , Arquitecto que realizó el Proyecto de Legalización de la vivienda, al minuto 2,56 manifestó que las Normas Municipales en viviendas de dos plantas prohíben la escalera exterior y que las escaleras ya existían y al minuto 7, a preguntas del Principado de Asturias, manifestó que para ejecutar el cierre de la escalera se coloca una estructura metálica para sujetar los paneles de cerramiento y el techo que hay que poner para que quede cubierto y al minuto 8 que se cierran los tres paramentos y la cubierta exterior, al minuto 9,56 que hay espacio para la escalera interior y al minuto 10,48 que con esa técnica en el interior se evitaría cualquier discusión sobre el aumento de volumen. Habiendo precisado el mismo en el expediente de legalización, en el punto 3 sobre la descripción del proyecto, y descripción general del edificio que "Se trata de una ampliación de edificio existente". Y en cuanto a la cubierta que "se ejecutará con tablero de madera sobre correas metálicas. Llevará 14 cm. de aislamiento térmico y el acabado será de teja cerámica". Y en el punto 3.4.2.1. que "El cerramiento de la escalera se proyecta con una hoja de medio pie de ladrillo HD, enfoscado hidrófugo interior, cámara de aire, doble panel de aislamiento XPS de 6 cm. y doble placa de cartón yeso y los parámetros de seguridad estructural que señala. Consecuentemente con ello, las obras pretendidas no encajan ni en la citada Disposición Transitoria Cuarta apartado 2, letra c) de la Ley de Costas, ni en la Disposición Transitoria Décimocuarta Reglamento General de Costas, apartado 2 b) citado, habida cuenta que este último ha de ser observado en su integridad, en cuanto se refiere a todas las que, sin modificar elementos estructurales, puedan realizarse dentro y fuera de una construcción, instalación o edificación "y" que incrementen la calidad "y" accesibilidad de la misma, pues en este caso además de los expresados cierres laterales que cubran el espacio y resulten necesarios, también precisan de una cubierta, en los términos expuestos, concurre la circunstancia de que las escaleras ya existían, como puso de manifiesto el propio D. Candido , Arquitecto que realizó el Proyecto de Legalización e hizo énfasis el Principado de Asturias, por lo que valorando las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica es por lo que procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 las costas de este recurso son de imposición a la parte recurrente, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo y las circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 500 euros. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,