FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de Dª Justa la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León de 24 de febrero de 2021, dictada en el P .O. núm. 137/2019. En esa sentencia se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de la Alcaldía de Posada de Valdeón de 19 de marzo de 2019 en cuanto dispone, en relación con la declaración responsable presentada por la recurrente el 15 de enero de 2019 para el cierre o vallado de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Caldevilla de Valdeón, "Fijar día y hora para que por el Técnico Municipal se proceda al señalamiento sobre el suelo de linde del cierre para dejar los 6 metros a que alude el informe y el artículo 5.1.1", que se anula, y se pretende por la parte actora que se revoque dicha sentencia en cuanto no reconoce la pretensión formulada en la demanda referida al cerramiento de la citada finca. Sometida sin embargo por esta Sala a la consideración de las partes, al amparo del artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA), la cuestión relativa a la admisibilidad misma del presente recurso de apelación, debe abordarse de modo prioritario este particular, pues de entenderse que dicho medio de impugnación se admitió indebidamente por el Juzgado así habría de declararse y no cabría ya, por tanto, el enjuiciamiento de fondo.
SEGUNDO.- En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que decir es que el recurso de apelación previsto en la citada LJCA tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público, han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aunque no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que aquí interesa, que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de dicha Ley, cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía "no exceda de 30.000 euros".
En el presente caso, la sentencia del Juzgado nº 3 de León de que se trata no es susceptible del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el presupuesto de las obras del cerramiento litigioso, respecto de las que se efectuó la declaración responsable, prevista en el art. 105 bis.1.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), en la redacción dada por la Ley 7/2014, de 23 de septiembre, asciende a 300 euros, según consta en el expediente administrativo, cantidad a la que ha de estarse a los efectos que ahora se examinan, y que es inferior, por tanto, a la cuantía de 30.000 euros prevista en el mencionado art.
81.1.a) LJCA. Por ello, al no llegar la cuantía del recurso a esa cantidad ha de declararse inadmisible el presente recurso de apelación, como se ha solicitado por la representación de la parte apelada en el trámite concedido por la providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2021.
TERCERO.- No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado haya indicado la posibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de que se trata, pues los requisitos procesales son de orden público, como antes se ha dicho, "y por ello de obligado cumplimiento", como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002, por lo que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, el hecho de que se hubiera ofrecido ese recurso al notificarse la resolución impugnada, como se indica en esa sentencia, que, si bien se refiere al recurso de casación, su doctrina es también aplicable para el recurso de apelación al ser aplicables a ambos las mismas normas para fijar la cuantía del recurso, como dispone el art. 41.3 LJCA. En este sentido se pronuncia también el Tribunal Supremo en autos de 11 de febrero de 2000 y de 5 de junio de 2003, entre otros, en los que se declara la inadmisión del recurso al ser la cuantía del mismo inferior a la prevista en la Ley para su admisión, y ello aunque haya sido ofrecido al tiempo de la notificación de la resolución recurrida, e incluso aunque se hubiera fijado la cuantía como indeterminada, como se fijó en este caso por el Juzgado.
Además, ha de tenerse en cuenta que en el supuesto de licencia de obras -así como en este caso de declaración responsable para la ejecución de obras de vallado o cerramiento, que antes estaban sujetas en la LUCyL, en su redacción originaria, a licencia de obras en su art. 97.1.k)- la cuantía del recursono es indeterminada, y no está en función del motivo de su denegación sino del importe del presupuesto de ejecución de las obras objeto de la licencia litigiosa -aquí de la declaración responsable-, como resulta de lo señalado por el Tribunal Supremo en autos de 28 de enero de 2002 y de 5 de junio de 2003, entre otros.
Por todo ello, al no superar el importe de la obra que se pretendía por la parte recurrente con la declaración responsable de que se trata, la cuantía prevista en el citado art. 81.1.a) LJCA, ha de declararse inadmisible el presente recurso de apelación, como antes se ha dicho.
CUARTO.- No ha lugar a establecer una especial condena en costas por las causadas en esta instancia, al declararse inadmisible el presente recurso de apelación y haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de apelación, registrado con el número 310/2021, interpuesto por la representación de D.ª Justa contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de León de 24 de febrero de 2021, dictada en el P.O. número 137/2019, sin costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.