STSJ CLM 3135/2021
Poder Judicial España

STSJ CLM 3135/2021

Fecha: 01-Dic-2021

STSJ CLM 3135/2021

Roj: STSJ CLM 3135/2021 - ECLI:ES:TSJCLM:2021:3135
Id Cendoj: 02003340012021101065
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Albacete
Sección: 1
Fecha: 01/12/2021
Nº de Recurso: 1807/2020
Nº de Resolución: 1831/2021
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01831/2021
- C
/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: [email protected]
NIG: 02003 44 4 2019 0000053
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001807 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1831/2021 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1807/2020, sobre Reclamación de Cantidad , formalizado por la representación de D. Jose Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 21/2019, siendo recurridos; UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 13/3/2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 21/2019, cuya parte dispositiva establece: «DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Enrique , asistido y representado por el Letrado Sr. García Blanca, frente a la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA; en consecuencia, absuelvo a dicha entidad de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «PRIMERO.- D. Jose Enrique , con DNI NUM000 , suscribió el 23 de septiembre de 2016 con la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA contrato de carácter laboral docente con la categoría de "Ayudante", que fue convertido a la categoría de "Profesor Ayudante Doctor" con fecha 5 de octubre de 2017. Este contrato tenía prevista una duración del 5 de octubre de 2017 al 4 de octubre de 2019, con un salario de 2.55295 euros, incluida prorratas de pagas extras. El contrato era a tiempo completo, y su puesto de trabajo se ubicaba en la Facultad de Farmacia de Albacete. El puesto que ocupaba el actor era el identificado como NUM001 , y lo obtuvo tras la superación de la convocatoria efectuada por resolución de 1 de junio de 2016 de la Universidad demandada para docentes e investigadores. SEGUNDO.- El 26 de octubre de 2018 la demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral al amparo de lo establecido en los artículos 51 y 52c) ET, con efectos a partir del 8 de noviembre de 2018.
TERCERO.- El trabajador impugnó el despido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete el 31 de julio de 2019 en procedimiento por despido 813/2018 en la que se declaraba la improcedencia del despido de D. Jose Enrique , condenando a la entidad demandada a la readmisión del trabajador o al abono al mismo de una indemnización de 6.00118 euros. Esta sentencia fue declarada firme por decreto de 21 de noviembre de 2019. La entidad demandada optó por la indemnización, habiendo consignado su importe en fecha 4 de diciembre de 2019. Dichas resoluciones judiciales han sido aportadas como documentos 2, 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la actora, y documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la entidad demandada, cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido.
CUARTO.- El 7 de enero de 2019 el actor presentó ante la Universidad de Castilla-La Mancha reclamación previa (documento nº 1 de los adjuntos a la demanda cuyo contenido procede dar por reproducido). El 12 de febrero de 2019 el Rector de la Universidad lo admitió a trámite, nombrando a una Instructora (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido procede dar por reproducido). El 14 de marzo de 2019 la Instructora acordó la suspensión del plazo para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado hasta tanto se dictara sentencia firme en el procedimiento por despido instado por el trabajador (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.» TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Jose Enrique , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete ha dictado sentencia el 13 de marzo de 2020, en el procedimiento 21/2019, sobre reclamación de cantidad, en el que son parte D. Jose Enrique , como demandante, y Universidad de Castilla-La Mancha, como demandada, en la cual se desestimó la pretensión actora que reclamaba una indemnización por daños y perjuicios añadida a la reconocida en el despido. Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandante solicitando que se declare el derecho a percibir una indemnización de 85.188,72 euros comprensiva de 29.188,72 euros en concepto de lucro cesante, 6.000 euros por daño emergente y 50.000 euros en concepto de daño moral. Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. Infracción de los artículos 1.101, 1.124 y 1.134 C.C, en relación con los artículos 183.1 LRJS y artículo 14 C.E.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La cuestión planteada por la demanda y ahora en el recurso es la del derecho a percibir a consecuencia del cese de su relación laboral por causas objetivas declarado improcedente por sentencia, además de la indemnización legalmente prevista para el despido, una indemnización añadida por daños y perjuicios causados por el cese que no son compensados por la indemnización legal. Para abordar con mayor claridad la pretensión deben quedar determinados los hechos en os que se circunscribe el litigio y sobre los que no hay disputa: - Habiéndose efectuado la Universidad de Castilla-La Mancha convocatoria para la cobertura de un puesto de trabajo para docentes e investigadores en la Facultad de Farmacia de Albacete, identificado como NUM001 , se dictó resolución el 1 de junio de 2016 adjudicándolo al demandante. - El demandante suscribió el 23 de septiembre de 2016 con la Universidad un contrato de carácter laboral docente, a tiempo completo, con la categoría de "Ayudante", que fue convertido a la categoría de "Profesor Ayudante Doctor" con fecha 5 de octubre de 2017. - Este contrato tenía prevista una duración del 5 de octubre de 2017 al 4 de octubre de 2019, con un salario de 2.55295 euros, incluida prorratas de pagas extras. - El 26 de octubre de 2018 la demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral al amparo de lo establecido en los artículos 51 y 52c) ET, con efectos a partir del 8 de noviembre de 2018. - El trabajador impugnó el despido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete el 31 de julio de 2019 en procedimiento por despido 813/2018 en la que se declaraba la improcedencia del despido, condenando a la entidad demandada a la readmisión del trabajador o al abono al mismo de una indemnización de 6.00118 euros. - Declarada firme la sentencia por decreto de 21 de noviembre de 2019, la Universidad optó por la indemnización, habiendo consignado su importe en fecha 4 de diciembre de 2019. - El 7 de enero de 2019 el actor presentó ante la Universidad de Castilla-La Mancha reclamación previa, nombrando Instructora el 12 de febrero de 2019, la cual acordó el 14 de marzo de 2019 la suspensión del plazo para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado hasta tanto se dictara sentencia firme en el procedimiento por despido. La entidad demandada se opuso a la reclamación formulada alegando que los posibles daños y perjuicios que se le hayan podido causar quedan cubiertos por la indemnización por despido; así como que, en su caso, podría haber solicitado responsabilidad objetiva de la administración por la vía de la Ley 39/2015, y a través de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Además, alegó que no se habían acreditado los perjuicios que reclama más allá de lo ya indemnizado. Igualmente, ya que se resolvió negativamente por la sentencia, se

entendió ejercitada la excepción de falta de jurisdicción, a la que se unía la alegación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración. Sobre la cuestión esencial material la sentencia ha recogido la doctrina tradicional del Tribunal Supremo con referencia a la sentencia de 31 de mayo de 2006, recurso 5310/2004, de Sala General, en la que se reconduce la doctrina de la sentencia de 24 de enero de 2006, recurso 4915/2004, que según dice la primera se apartó esta otra al tratar el régimen de resarcimiento del despido, y que como tradicional dice reflejada en la sentencia de 11 de marzo de 2004, recurso 3994/2002, y en las antecedentes de 23 de octubre de 1990, recurso 527/1990, y de 3 de abril de 1997, recurso 3455/1996. Esta doctrina, ya expuesta en la sentencia impugnada, se sostiene en las siguientes afirmaciones: - "De acuerdo con dicha línea jurisprudencial, de la que son exponentes entre otras muchas las sentencias de 23 de octubre de 1990 (rec. 527/1990) y de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996) "el ordenamiento laboral, en su regulación del despido ... se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil, y consagra un régimen específico de resarcimiento", consistente en fijar el alcance del mismo "de manera objetiva y tasada", "sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños o perjuicios causados" ( STS 29-10-90, citada). Siguiendo a la misma sentencia, que cita numerosos precedentes de la jurisprudencia de los años anteriores, este régimen "puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y de otra queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración" establecidas en la ley". - "Cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común", para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario (en el caso se trataba de la aplicación del art. 50 ET) "no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo". - Las normas y disposiciones del régimen especial del resarcimiento del despido establecido en la legislación laboral y las del régimen común de la responsabilidad civil contractual no son acumulables porque tienen un contenido netamente distinto: "Mientras el resarcimiento civil tiene en cuenta, en principio, el daño emergente y el lucro cesante efectivamente producidos por una actuación antijurídica ( artículos 1106 y siguientes CC), el resarcimiento por despido tiene en cuenta de un lado el daño injusto efectivamente producido (aunque este factor no ha de concurrir necesariamente, en cuanto en el ordenamiento español se indemnizan o compensan los despidos económicos procedentes), y de otro lado el coste de reinserción en el mercado de empleo o en otra actividad profesional, un coste que suele aumentar con el paso del tiempo, y que se calcula por ello en función de la antigüedad en la empresa. En este contexto se reserva una posición de segundo orden al lucro cesante, posición secundaria acentuada por cierto en la nueva regulación de la materia contenida en la Ley 45/2002. Dicho lucro cesante es de evaluación muy difícil en un mercado de trabajo tan complejo como el actual; un reflejo del mismo, inevitablemente impreciso y rudimentario, se encuentra en los llamados "salarios de tramitación". "La singularidad del régimen laboral de resarcimiento del despido ha sido puesta de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1984, de 24 de mayo, dictada para resolver una cuestión de inconstitucionalidad. Afirma esta sentencia que el hecho de que la indemnización de despido se calcule "en función del tiempo de duración de la relación laboral" pone en "evidencia que no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador", y que se trata de "una indemnización ex lege" concebida "como una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios", cumpliendo así una "función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios". Con estos postulados la conclusión finalmente adoptada por el Juzgado, ajustada a la doctrina tradicional y vigente del Tribunal Supremo, es la improcedencia de una indemnización añadida que se sostenga en los postulados normativos aludidos en la demanda: artículos 1101 y siguientes del Código Civil. Con el recurso se ha añadido infracción de los artículos 183.1 LRJS y 14 C.E. Sin embargo, haciendo referencia el primero a la vulneración de derechos fundamentales y a la posibilidad de indemnizar el daño causado por el atentado a esos derechos fundamentales, y haciendo referencia el artículo 14 al derecho fundamental a la igualdad de trato y al principio de no discriminación, no habiéndose planteado en el litigio acción de tutela de derechos fundamentales ni trato desigual o discriminación resulta imposible acceder a resolver cuestiones nuevas que surgen por primera vez en el recurso de suplicación (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/07; 18 de junio de 2012, recurso 221/10; 6 de febrero de 2014, recurso 261/11; y 22 de septiembre de 2014, recurso 4417/2014;); imposibilidad que es definitiva cuando además en

el recurso no se plantea ni siquiera un desarrollo del que poder dar cuenta judicialmente sobre la existencia de la vulneración y el derecho indemnizatorio que pudiera derivar de ella. Al margen de lo anterior lo que se constata es que esta cuestión de resarcimiento añadido ha sido recurrente en varios tramos temporales de la jurisdicción, siendo el actual uno de ellos como pone de manifiesto que se hayan planteado desde finales del año 2019 de nuevo demandas interesando esta doble indemnización. Así resulta de la constatación de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han abordado esta cuestión llegando a conclusiones diferentes adoptadas desde la particularidad del caso enjuiciado. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de abril de 2021, recurso 5233/2020, reconoce la indemnización adicional, mientras que Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en sentencia de 1 de marzo de 2021, recurso 103/2021, y Madrid en sentencias de 1 y 18 de marzo 2021, recurso 596/2020 y 136/2021, rechazan el abono de una indemnización adicional. Estas sentencias se han desarrollado resolviendo la alegación de la infracción del Convenio 158 OIT; la Sala de Cataluña ha admitido la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada, con base en el marco regulatorio del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea (1966), en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, mientras que las otras han entendido que el Convenio no establece regulación que habilite esa doble indemnización y que éste no es directamente aplicable al remitir a las legislaciones nacionales su regulación. El Convenio OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) adoptado con fecha 22 de junio de 1982, establece en su artículo 1 que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional", lo que indica que las disposiciones del Convenio no son directamente ejecutables sino a través de la legislación nacional, siendo indudable que nuestra legislación ha dado respuesta a las previsiones del Convenio; como ha dicho al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 1 de marzo 2021, recurso 596/2020, "el Convenio no es una norma de directa aplicación ( self executing) sino que ha de ser incorporado al ordenamiento por cada Estado mediante la legislación nacional", salvo, claro está, que se incorpore por Convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales, o incluso contrato individual, y siempre en consonancia con "la práctica nacional", lo que ha declarado el Tribunal Supremo respecto de este Convenio 158 en sentencias de 31 de enero de 1990 ROJ: STS 17047/1990 y 4 de noviembre de 1987 ROJ: STS 16626/1987, confirmando que las normas del Convenio nº 158 de la OIT no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno. Y en la legislación española no hay una norma que permita la doble indemnización ni la Jurisprudencia, interpretando esa legislación, lo ha admitido siendo imposible que cada juez o tribunal pueda imponer la indemnización que le parezca pertinente a tenor de las características de cada despido improcedente. Por lo demás, el artículo 10 del Convenio lo único que establece es que si la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, indemnización que está prevista ya en la normativa española. Por supuesto, al margen de la indemnización común prevista para los supuestos extintivos del contrato de trabajo para cada uno de los supuestos legalmente contemplados, es posible reclamar una indemnización añadida en supuestos en los que además de la acción de despido se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales o cuando esté previsto en convenio colectivo o contrato de trabajo, pero la ley también contempla un incremento en la indemnización por despido cuando se resuelva el incidente de no readmisión del artículo 281 LRJS en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, pero ninguno de estos supuestos es el que concurre en nuestro litigio. Conforme a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación confirmando la sentencia impugnada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación. Siendo desestimado el recurso de suplicación y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no cabe imposición de costas. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jose Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento 21/2019 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace imposición de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1807 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO