Roj:
SAP
T
1728/2021
-
ECLI:ES:APT:2021:1728
Id
Cendoj:
43148370042021100171
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Tarragona
Sección:
4
Fecha:
28/06/2021
Nº
de
Recurso:
321/2021
Nº
de
Resolución:
208/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación.
Juicio
penal
Ponente:
FRANCISCO
JOSE
REVUELTA
MUÑOZ
Tipo
de
Resolución:
Sentencia
AUDIENCIA
PROVINCIAL
DE
TARRAGONA
SECCIÓN
CUARTA
Rollo
de
Apelación
nº
321/2021-1
Procedimiento
Abreviado
nº
130/2019
del
Juzgado
de
lo
Penal
nº
5
de
Tarragona.
SENTENCIA
Nº
208/2021
Tribunal:
Magistrados
Francisco
José
Revuelta
Muñoz
(Presidente)
Mª
Concepción
Montardit
Chica
Jorge
Mora
Amante
En
Tarragona,
a
veintiocho
de
junio
de
dos
mil
veintiuno
Ha
sido
visto
ante
la
Sección
Cuarta
de
esta
Audiencia
Provincial,
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
el
Ministerio
Fiscal
frente
a
la
sentencia
dictada
por
el
Juzgado
de
lo
Penal
nº
5
de
Tarragona
en
fecha
2
de
noviembre
de
2020,
en
el
Rollo
Procedimiento
Abreviado
nº
130/2020,
seguido
por
un
presunto
delito
de
lesiones
en
el
ámbito
de
la
violencia
de
género,
en
el
que
figura
como
acusado
Alejo
.
Ha
sido
ponente
de
esta
resolución
el
Magistrado
Francisco
José
Revuelta
Muñoz
ANTECEDENTES
PROCEDIMENTALES
ACEPTANDO
los
antecedentes
de
hecho
de
la
sentencia
recurrida,
y
PRIMERO.-
La
sentencia
recurrida
declaró
probados
los
hechos
siguientes
(sic):
"De
la
prueba
incorporada
al
acto
de
juicio,
ha
resultado
acreditado
y
así
se
declara
que
el
acusado
en
la
presente
causa,
Alejo
,
y
Evangelina
,
a
fecha
24
de
Julio,
de
2.018,
mantenían
una
relación
sentimental
que
los
tenía
entonces
conviviendo
en
un
domicilio
del
término
municipal
de
Calafell,
y
en
tal
tiempo
la
Sra.
Evangelina
se
hallaba
embarazada
de
la
hija
de
ambos
-
con
gestación
avanzada
a
las
15
semanas-,
fallecida
al
poco
de
nacer.
En
méritos
de
dicha
prueba
ha
quedado
determinado
que,
cuando
a
las
17.21
horas,
del
25
de
Julio,
de
2.018,
la
Sra.
Evangelina
era
reconocida
en
el
servicio
de
urgencias
del
CAP
"Calafell",
fue
diagnosticada
de
las
lesiones
consistentes
en
edema
a
nivel
de
labio
superior,
dos
equimosis
en
la
cara
interna
del
brazo
derecho,
de
1
cm.,
aproximadamente,
una
equimosis
en
el
muslo
derecho,
una
equimosis
en
la
cara
lateral
externa
de
la
pierna
derecha,
de
unos
3
cms.,
aproximadamente
y
de
excoriaciones
en
ambas
rodillas,
resultando
su
exploración
ginecológica
saldada
con
el
diagnóstico
de
"
dentro
de
la
normalidad",
perjuicios,
los
descritos,
de
los
que
habría
curado
en
siete
días,
sin
impedimento
objetivo
para
la
realización
de
sus
actividades
habituales,
tras
recibir
una
primera
asistencia
facultativa,
por
los
que
ha
renunciado
a
ser
indemnizada
y
que
no
han
podido
certificarse
efecto
de
alguna
acción
o
reacción
ejecutada
por
el
acusado
en
represalia
de
su
compañera
y
moviéndole
el
ánimo
de
menoscabar
su
integridad
física,
el
24
de
Julio,
de
2.018,
en
tanto
tal
clase
de
comportamientos
no
han
quedado
probados".
SEGUNDO.-
Dicha
sentencia
contiene
el
siguiente
Fallo
(sic):
"Que
debo
absolver
y
absuelvo
libremente,
a
Alejo
,
del
delito
de
maltrato
en
el
ámbito
familiar
por
el
que
ha
venido
acusado,
declarando
de
oficio
las
costas
procesales
que
se
hubieran
devengado
hasta
esta
instancia.
No
cabe
aquí
pronunciarse,
ex.
art.
69,
L.O.
1/2004,
sobre
la
vigencia
de
medidas
cautelares
de
naturaleza
penal,
nunca
decretadas".
TERCERO.-
Contra
la
mencionada
sentencia
se
interpuso
recurso
de
apelación
por
el
Ministerio
Fiscal,
fundamentándolo
en
los
motivos
que
constan
en
el
escrito
articulando
el
recurso.
CUARTO.-
Admitido
a
trámite
y
conferido
traslado
a
las
demás
partes
para
que
presentasen
escritos
de
impugnación
o
adhesión
al
recurso,
la
defensa
del
inculpado
se
opuso
al
mismo,
interesando
la
confirmación
de
la
sentencia.
HECHOS
PROBADOS
Atendido
que
procede
declarar
la
nulidad
del
juicio,
no
cabe
pronunciamiento
fáctico
alguno.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.-
Frente
a
la
sentencia
que
absuelve
a
Alejo
del
delito
de
maltrato
sobre
la
mujer
del
que
venía
siendo
acusado,
interpone
recurso
de
apelación
el
Ministerio
Fiscal
pretendiendo
la
declaración
de
nulidad
del
juicio,
a
fin
de
que
sea
nuevamente
celebrado
con
información
a
la
presunta
víctima
de
su
obligación
de
declarar,
y
de
que
su
declaración
sea
valorada
con
el
resto
de
los
medios
probatorios
practicados.
Al
parecer
del
Ministerio
Público,
al
reconocer
la
Jueza
de
instancia
a
la
Sra.
Evangelina
la
dispensa
del
deber
de
declarar
prevista
en
el
art.
416
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
infringió
el
régimen
general
de
producción
de
la
prueba
testifical
privando
a
la
acusación
pública
de
un
medio
probatorio
esencial
para
la
efectividad
de
sus
pretensiones,
con
infracción
del
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva.
Y
ello
porque
la
denunciante
había
estado
constituida
en
acusación
particular
en
el
procedimiento
hasta
instantes
antes
del
uso
de
la
dispensa,
por
lo
que
el
hecho
de
manifestar
que
desistía
del
ejercicio
de
la
acusación
particular,
no
debería
haberla
hecho
tributaria
de
la
excepción,
de
la
que
fue
informada
por
la
Jueza.
No
procedía
ese
trámite
teniendo
en
cuenta
lo
que
sobre
esta
controversia
ha
venido
sentando
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Supremo,
a
cuyo
efecto
cita
el
Ministerio
Público
la
última
sentencia
recaída,
es
decir,
la
STS
389/20,
de
10
de
julio,
que
corrigiendo
en
parte
el
Acuerdo
de
Pleno
no
Jurisdiccional
del
propio
Tribunal
Supremo
de
23
de
enero
de
2018,
viene
a
decir
que
no
recobra
el
derecho
a
la
dispensa
quien
ha
sido
víctima
denunciante
y
ha
ostentado
la
posición
de
acusación
particular,
aunque
después
cese
en
la
misma.
Pese
a
realizar
estas
alegaciones
en
el
juicio,
le
fue
denegada
al
Ministerio
Fiscal
la
práctica
de
esta
prueba,
formulando
protesta
a
efectos
de
ulterior
recurso.
SEGUNDO.-
Son
varias
las
cuestiones
que
se
nos
plantean
y
que
procede
analizar
sin
perder
de
vista,
en
primer
término,
que
nos
hallamos
en
presencia
de
una
sentencia
absolutoria
con
todas
las
limitaciones
que
ello
comporta,
sobre
todo
a
partir
de
la
reforma
operada
en
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
por
la
Ley
41/15,
como
harto
venimos
repitiendo
en
numerosas
sentencias.
Y
en
segundo
término,
que
la
doctrina
del
Tribunal
Supremo
sobre
los
supuestos
y
las
condiciones
de
aplicación
de
la
dispensa
del
artículo
416
del
citado
texto
legal,
ha
sido
fluctuante
y
ha
dado
lugar
a
criterios
contrapuestos
en
un
corto
espacio
de
tiempo,
si
tenemos
en
cuenta
que
desde
el
Acuerdo
de
Pleno
no
Jurisdiccional
de
23
de
enero
2018
hasta
la
reciente
e
invocada
sentencia
389/20,
han
transcurrido
tan
solo
dos
años
sin
que
en
el
interregno
se
haya
producido
ninguna
situación
novedosa
que
pudiera
explicar
este
cambio
de
rumbo
en
la
trayectoria
jurisprudencial.
Cambio
de
rumbo
al
que
no
obstante
la
recientísima
reforma
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
operada
por
Ley
Orgánica
8/21,
de
4
de
junio,
de
Protección
Integral
a
la
Infancia
y
la
Adolescencia,
acaba
de
dar
carta
de
naturaleza,
con
lo
que
a
ello
debemos
estar.
La
citada
reforma
del
artículo
416
de
la
LECRIM
establece
como
una
excepción
al
otorgamiento
de
la
dispensa
de
declarar
en
los
supuestos
en
los
que
el
testigo
esté
o
haya
estado
personado
en
la
causa
como
acusación
particular.
Por
tanto
la
cuestión
que
debe
dilucidarse
en
cada
caso
concreto
es
la
determinación
de
si
el
testigo
que
pretende
acogerse
a
la
dispensa
del
artículo
416
de
la
LECRIm
efectivamente
se
constituyó
formalmente
en
acusación
particular.
En
el
presente
caso
hasta
el
día
15
de
octubre
de
2020
la
Sra.
Evangelina
estuvo
personada
y
ejerciendo
la
acusación
particular
en
este
procedimiento,
renunciando
el
citado
día
a
tal
ejercicio
de
la
acción
penal.
Por
tanto,
ya
aplicable
el
nuevo
texto
del
artículo
416
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
no
queda
menos
que
acoger
el
recurso
y
declarar
la
nulidad
de
actuaciones,
correspondiendo
a
la
acusación
la
carga
de
la
prueba,
al
privarle
de
una
prueba
esencial
como
lo
es
la
declaración
de
la
presunta
víctima,
se
le
impidió
someterla
a
la
oportuna
contradicción
de
las
partes
y
desarrollar
su
estrategia
acusatoria,
con
lesión
del
derecho
a
la
prueba.
Por
tanto,
no
cabe
otra
decisión
subsanadora
que
declarar
la
nulidad
de
actuaciones,
ordenando
la
repetición
del
juicio,
que
deberá
presidirse,
por
exigencias
derivadas
del
derecho
a
un
Juez
objetivamente
imparcial,
por
otro
distinto
de
aquélla
que
celebró
la
vista.
FALLO
La
Sala
acuerda:
Estimar
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
el
Ministerio
Fiscal
frente
a
la
sentencia
dictada
por
el
Juzgado
de
lo
Penal
nº
5
de
Tarragona
en
fecha
2
de
noviembre
de
2020,
declarando
la
nulidad
de
dicha
sentencia
y
ordenando
la
repetición
del
juicio,
previa
citación
en
forma
de
todas
las
partes,
que
deberá
ser
celebrado
por
Juez
distinto
de
la
que
presidió
el
que
es
objeto
de
nulidad.
Se
declaran
de
oficio
las
costas
procesales
causadas
en
esta
instancia.
Notifíquese
esta
sentencia
a
las
partes.
Así
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmamos.