SAP T 1728/2021
Poder Judicial España

SAP T 1728/2021

Fecha: 28-Jun-2021

Roj: SAP T 1728/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1728
Id Cendoj: 43148370042021100171
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Tarragona
Sección: 4
Fecha: 28/06/2021
Nº de Recurso: 321/2021
Nº de Resolución: 208/2021
Procedimiento: Recurso de apelación. Juicio penal
Ponente: FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 321/2021-1
Procedimiento Abreviado nº 130/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona.
SENTENCIA Nº 208/2021
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por
el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 2
de noviembre de 2020, en el Rollo Procedimiento Abreviado nº 130/2020, seguido por un presunto delito de
lesiones en el ámbito de la violencia de género, en el que figura como acusado Alejo .
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que el acusado en la
presente causa, Alejo , y Evangelina , a fecha 24 de Julio, de 2.018, mantenían una relación sentimental que los
tenía entonces conviviendo en un domicilio del término municipal de Calafell, y en tal tiempo la Sra. Evangelina
se hallaba embarazada de la hija de ambos - con gestación avanzada a las 15 semanas-, fallecida al poco
de nacer.
En méritos de dicha prueba ha quedado determinado que, cuando a las 17.21 horas, del 25 de Julio, de 2.018, la
Sra. Evangelina era reconocida en el servicio de urgencias del CAP "Calafell", fue diagnosticada de las lesiones
consistentes en edema a nivel de labio superior, dos equimosis en la cara interna del brazo derecho, de 1 cm.,
aproximadamente, una equimosis en el muslo derecho, una equimosis en la cara lateral externa de la pierna
derecha, de unos 3 cms., aproximadamente y de excoriaciones en ambas rodillas, resultando su exploración
ginecológica saldada con el diagnóstico de " dentro de la normalidad", perjuicios, los descritos, de los que

habría curado en siete días, sin impedimento objetivo para la realización de sus actividades habituales, tras
recibir una primera asistencia facultativa, por los que ha renunciado a ser
indemnizada y que no han podido certificarse efecto de alguna acción o reacción ejecutada por el acusado
en represalia de su compañera y moviéndole el ánimo de menoscabar su integridad física, el 24 de Julio, de
2.018, en tanto tal clase de comportamientos no han quedado probados".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"Que debo absolver y absuelvo libremente, a Alejo , del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha
venido acusado, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia.
No cabe aquí pronunciarse, ex. art. 69, L.O. 1/2004, sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza
penal, nunca decretadas".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal,
fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de
impugnación o adhesión al recurso, la defensa del inculpado se opuso al mismo, interesando la confirmación
de la sentencia.
HECHOS PROBADOS
Atendido que procede declarar la nulidad del juicio, no cabe pronunciamiento fáctico alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve a Alejo del delito de maltrato sobre la mujer del que venía
siendo acusado, interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal pretendiendo la declaración de nulidad
del juicio, a fin de que sea nuevamente celebrado con información a la presunta víctima de su obligación de
declarar, y de que su declaración sea valorada con el resto de los medios probatorios practicados.
Al parecer del Ministerio Público, al reconocer la Jueza de instancia a la Sra. Evangelina la dispensa del
deber de declarar prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infringió el régimen general de
producción de la prueba testifical privando a la acusación pública de un medio probatorio esencial para la
efectividad de sus pretensiones, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y ello porque la denunciante había estado constituida en acusación particular en el procedimiento hasta
instantes antes del uso de la dispensa, por lo que el hecho de manifestar que desistía del ejercicio de la
acusación particular, no debería haberla hecho tributaria de la excepción, de la que fue informada por la Jueza.
No procedía ese
trámite teniendo en cuenta lo que sobre esta controversia ha venido sentando la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, a cuyo efecto cita el Ministerio Público la última sentencia recaída, es decir, la STS 389/20, de 10
de julio, que corrigiendo en parte el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del propio Tribunal Supremo de 23 de
enero de 2018, viene a decir que no recobra el derecho a la dispensa quien ha sido víctima denunciante y ha
ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma.
Pese a realizar estas alegaciones en el juicio, le fue denegada al Ministerio Fiscal la práctica de esta prueba,
formulando protesta a efectos de ulterior recurso.
SEGUNDO.- Son varias las cuestiones que se nos plantean y que procede analizar sin perder de vista, en primer
término, que nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria con todas las limitaciones que ello
comporta, sobre todo a partir de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/15,
como harto venimos repitiendo en numerosas sentencias.
Y en segundo término, que la doctrina del Tribunal Supremo sobre los supuestos y las condiciones de
aplicación de la dispensa del artículo 416 del citado texto legal, ha sido fluctuante y ha dado lugar a criterios
contrapuestos en un corto espacio de tiempo, si tenemos en cuenta que desde el Acuerdo de Pleno no
Jurisdiccional de 23 de enero 2018 hasta la reciente e invocada sentencia 389/20, han transcurrido tan solo
dos años sin que en el interregno se haya
producido ninguna situación novedosa que pudiera explicar este cambio de rumbo en
la
trayectoria
jurisprudencial.

Cambio de rumbo al que no obstante la recientísima reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por
Ley Orgánica 8/21, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia, acaba de dar carta de
naturaleza, con lo que a ello debemos estar. La citada reforma del artículo 416 de la LECRIM establece como
una excepción al otorgamiento de la dispensa de declarar en los supuestos en los que el testigo esté o haya
estado personado en la causa como acusación particular. Por tanto la cuestión que debe dilucidarse en cada
caso concreto es la determinación de si el testigo que pretende acogerse a la dispensa del artículo 416 de la
LECRIm efectivamente se constituyó formalmente en acusación particular.
En el presente caso hasta el día 15 de octubre de 2020 la Sra. Evangelina estuvo personada y ejerciendo la
acusación particular en este procedimiento, renunciando el citado día a tal ejercicio de la acción penal.
Por tanto, ya aplicable el nuevo texto del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no queda menos que
acoger el recurso y declarar la nulidad de actuaciones, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba,
al privarle de una prueba esencial como lo es la declaración de la presunta víctima, se le impidió someterla a la
oportuna contradicción de las partes y desarrollar su estrategia acusatoria, con lesión del derecho a la prueba.
Por tanto, no cabe otra decisión subsanadora que declarar la nulidad de actuaciones, ordenando la repetición
del juicio, que deberá presidirse, por exigencias derivadas del derecho a un Juez objetivamente imparcial, por
otro distinto de aquélla que celebró la vista.
FALLO
La Sala acuerda: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 2 de noviembre de 2020, declarando la nulidad
de dicha sentencia y ordenando la repetición del juicio, previa citación en forma de todas las partes, que deberá
ser celebrado por Juez distinto de la que presidió el que es objeto de nulidad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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