Roj:
SAP
B
12975/2021
-
ECLI:ES:APB:2021:12975
Id
Cendoj:
08019370092021100407
Órgano:
Audiencia
Provincial
Sede:
Barcelona
Sección:
9
Fecha:
30/09/2021
Nº
de
Recurso:
118/2021
Nº
de
Resolución:
411/2021
Procedimiento:
Recurso
de
apelación.
Delitos
leves
Ponente:
ANDRES
SALCEDO
VELASCO
Tipo
de
Resolución:
Sentencia
AUDIENCIA
PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN
NOVENA
ROLLO
APELACION
118-2021
DELITO
LEVE
5/2021
JUZGADO
DE
INSTRUCCIÓN
16
Barcelona
SENTENCIA
Nº.
411/2021
Ilmos.
Sres.
D.
ANDRES
SALCEDO
VELASCO
En
Barcelona
a
30.9.2021
Sentencia
apelada
SENTENCIA
19.4.2021
Ilmos.
Sres.
D.
ANDRES
SALCEDO
VELASCO
En
Barcelona
a
30.9.2021
VISTO,
en
grado
de
apelación,
ante
la
SECCION
NOVENA
de
esta
Audiencia
Provincial,
el
presente
rollo
de
recurso
de
APELACION
,
dimanante
del
Procedimiento
por
delito
lev
seguido
por
la
presunta
comisión
de
AMENAZAS
señalado
procedente
del
Juzgado
de
Instrucción
citado
en
virtud
del
recurso
de
Apelación
interpuesto
por
la
defensa
y
representación
del
denunciante
Victorino
contra
la
sentencia
absolutoria
dictada
en
los
mismos
de
19.4.2021
en
dicho
Juzgado
siendo
parte
apelada
la
defensa
y
representación
del
denunciado
absuelto
Jose
Antonio
ANTECEDENTES
DE
HECHO
Primero.-.
Las
presentes
actuaciones
se
iniciaron
por
atestado/denuncia
y
practicadas
cuantas
diligencias
resultaron
indispensables
para
la
convocatoria
de
los
intervinientes
a
juicio
oral,
éste
se
ha
celebrado
el
día
de
la
fecha
en
la
forma
en
que
se
indica
en
acta.
Segundo.-
En
el
trámite
correspondiente
el
letrado
de
la
acusación
Sr.
Escalza
calificó
los
hechos
como
constitutivos
de
delito
leve
de
Amenazas,
previsto
y
penado
en
el
artículo
171.1
del
vigente
Código
Penal,
interesando
que
se
impusiete
al
denunciado
Jose
Antonio
la
pena
de
2
meses
con
la
cuota
diaria
de
6
euros,
con
la
responsabilidad
personal
subsidiaria
establecida
en
el
artículo
53
del
Código
Penal
en
caso
de
impago..
Tercero.-
La
Sentencia
apelada
contiene
la
siguiente
declaración
de
hechos
probados.
Probado
y
así
se
declara,
que
en
fecha
20
de
dociembre
de
2020
Victorino
formuló
denuncia
contra
Jose
Antonio
por
hechos
no
acreditados
en
el
acto
del
juicio.
Cuarto
La
Sentencia
apelada
contiene
la
siguiente
fundamentación
En
el
acto
del
juicio
el/los
denunciante/s
Victorino
ha/n
reiterado
los
términos
de
su
denuncia
contra
Jose
Antonio
manifestando
que
se
encontraba
en
su
puesto
de
trabajo
en
els
Encats
y
se
personó
Jose
Antonio
agresivo
contra
él
y
que
siempre
le
amenazaba
con
qutarle
sus
papeles,
que
por
su
parte
Jose
Antonio
niega
cualquier
acción/expresión
contra
el/los
anterior/es,y
dice
que
el
denunciante
le
insultó
y
le
llamó
"hijo
de
puta"
Así
las
cosas,
debe
el
juzgador
decidir
frente
a
dos
clases
de
versiones
contradictorias,
si
las
de
cargo
son
suficientes
para
destruir
o
no
la
presunción
de
inocencia
que
ex
art.24
CE
ampara
a
toda
persona
y
aunque
nuestro
Tribunal
Supremo,
en
conocida
doctrina,
faculta
al
juzgador
a
otorgar
un
plus
de
verosimilitud
a
las
declaraciones
de
la
víctima
en
los
casos
en
que
es
también
el
único
testigo,
por
la
clandestinidad
que
suele
aprovecharse
para
la
materialización
de
las
infracciones
punibles,
siempre
que
concurran
las
notas
o
elementos
de
ausencia
de
incredibilidad
subjetiva,
persistencia
en
la
incriminación
y
verosimilitud
rodeada
de
corroboraciones
periféricas,
tales
parámetros
no
resultan
de
aplicación
en
el
caso
presente,
por
la
mala
relación
existente
entre
las
partes,
ya
que
el
denunciado
es
pareja
de
la
ex-esposa
del
denunciante,
sin
que
se
haya
dispuesto
de
ningún
otro
testimonio
ajeno
o
neutral
que
`permita
al
juzgador
alcanzar
la
convicción
racional
y
en
conciencia,
ex
arts.717
y
741
Lecrm,
de
ocurrencia
de
los
hechos
en
el
modo
referido
por
el/la/los
denunciante/
s,
pues
el
testigo
Diego
es
también
familiar
del
denunciado
y
en
cuanto
a
Domingo
dice
solo
que
oyó
insultos.
Así
las
cosas
se
ha
de
concluir
con
que
nos
hallamos
ante
dos
clases
de
versiones
contradictorias
que
se
neutralizan
mutuamente
y
en
razón
a
lo
expuesto
por
no
haber
resultado
acreditada
la
realidad
de
las
expresiones/acciones
atribuidas
al
investigado
ha
de
proceder
su
libre
absolución.
Quinto.-
La
Sentencia
apelada
contiene
el
siguiente
Fallo
DECIDO
ABSOLVER
a
D.
Eliseo
del
delito
leve
de
amenazas
por
el
que
venía
siendo
acusado,
declarando
de
oficio
las
costas
que
hayan
podido
causarse
en
el
proceso.
DECIDO
DENEGAR
la
medida
cautelar
de
alejamiento
interesada
por
D.
Estibaliz
.
Sexto.-
La
parte
apelante
Victorino
en
su
recurso
alega
lo
que
es
una
alegación
de
error
en
la
valoración
de
la
prueba
señalando
que
de
la
declaración
de
su
defendido
se
desprendió
de
forma
constante
y
uniforme
lo
ocurrido
y
si
bien
es
cierto
que
el
denunciado
negó
los
hechos
ello
no
desvirtúa
lo
sucedido
sin
que
la
mala
relación
entre
las
partes
lleve
necesariamente
a
una
declaración
espúrea
poniendo
de
manifiesto
contradicción
que
hace
perder
credibilidad
al
denunciado
entendiendo
que
las
testificales
apoyan
la
versión
acusatoria.
En
el
suplico
insta
que
se
condene
al
contrario
como
autor
de
delito
leve
de
amenazas
no
solicita
la
nulidad
Se
opone
el
denunciado
Jose
Antonio
que
alega
la
imposibilidad
en
estos
términos
del
recurso
de
revocar
una
condena
absolutoria
en
la
instancia
sin
que
la
sola
alegación
de
una
discrepancia
de
naturaleza
fáctica
relacionada
con
el
acierto
o
error
en
la
valoración
de
prueba
permita
la
revocación
de
la
absolución
del
que
tampoco
ha
sido
oído
en
la
segunda
instancia
cuando
la
sentencia
de
instancia
se
basa
en
valoración
con
inmediación
de
pruebas
personales.
Recibido
en
la
Sala
para
la
tramitación
de
la
fase
ante
la
segunda
instancia
del
recurso
de
apelación
se
procede
a
resolver
atendida
la
carga
de
trabajo
de
la
sala.
HECHOS
PROBADOS
Se
aceptan
los
de
la
instancia.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.-
Entendemos
que
no
podemos
dar
lugar
a
lo
solicitado
ni
prosperar
el
recurso
por
las
mismas
razones,
en
esencia,
expuestas
en
su
oposición
al
recurso
por
la
defensa
y
representación
de
Jose
Antonio
La
acusación
particular
cuestiona
la
apreciación
probatoria
realizada
por
la
instancia,
estimándola
errónea
y
afirmando
que
debiera
haber
llevado
a
dar
por
acreditada
la
hipótesis
acusatoria
y,
en
consecuencia,
a
haber
condenado
.
Interesa,
por
tanto,
la
modificación
del
relato
de
hechos
probados
y
la
subsunción
de
estos
en
el
señalado
tipo
penal
por
el
que
formula
acusación.
Expresamente
se
pretende
que
el
órgano
de
apelación
revise
la
valoración
probatoria
realizada
en
la
instancia
con
la
finalidad
de
condenar
a
la
persona
acusada
absuelta.
Por
tanto,
la
discrepancia
que
la
parte
apelante
muestra
con
la
sentencia
impugnada
no
estriba
en
la
infracción
del
tipo
penal,
sino
en
la
valoración
de
la
prueba
determinante
de
los
hechos
sobre
los
cuales
esa
acusación
pretende
proyectar
la
norma
penal.
SEGUNDO.-
Así
las
cosas,
el
recurso
no
puede
prosperar,
porque
lo
impide
la
actual
regulación
del
recurso
de
apelación
siendo
obligado
en
este
caso
hacer
alusión
a
la
doctrina
constitucional
sobre
los
límites
revisores
del
recurso
de
apelación
formulado
contra
sentencias
absolutorias.
Partimos
para
ello
de
la
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
126/2012
de
18
de
junio
establece
lo
siguiente:
"
Como
recuerda
la
reciente
STC
153/2011,
de
17
de
octubre
,
FJ
3,
según
la
consolidada
doctrina
de
este
Tribunal
sobre
las
garantías
de
la
segunda
instancia
penal,
desarrollada
a
partir
de
la
citada
STC
167/2002
,
de
18
de
septiembre
,
"resulta
contrario
a
un
proceso
con
todas
las
garantías
que
un
órgano
judicial,
conociendo
en
vía
de
recurso,
condene
a
quien
había
sido
absuelto
en
la
instancia
como
consecuencia
de
una
nueva
fijación
de
los
hechos
probados
que
encuentre
su
origen
en
la
reconsideración
de
pruebas
cuya
correcta
y
adecuada
apreciación
exija
necesariamente
que
se
practiquen
a
presencia
del
órgano
judicial
que
las
valora.
Corolario
de
lo
anterior
será
que
la
determinación
de
en
qué
supuestos
se
ha
producido
vulneración
del
derecho
fundamental
a
un
proceso
con
todas
las
garantías
(cristalizado
ahora
en
la
garantía
de
inmediación)
es
eminentemente
circunstancial,
pues
lo
decisivo
es
si
la
condena
de
quien
había
sido
absuelto
en
la
instancia
trae
causa
en
primer
lugar
de
una
alteración
sustancial
de
los
hechos
probados
y,
de
ser
así,
si
tal
apreciación
probatoria
encuentra
fundamento
en
una
nueva
reconsideración
de
medios
probatorios
cuya
correcta
y
adecuada
apreciación
exige
la
inmediación;
esto
es,
que
sea
el
órgano
judicial
que
las
valora
el
órgano
ante
quien
se
practican.
En
el
mismo
sentido,
hemos
de
acudir
a
la
STC
191/2014
:
"
La
doctrina
sobre
las
condenas
penales
en
segunda
instancia
previa
revocación
de
un
pronunciamiento
absolutorio,
iniciada
en
la
STC
167/2002,
de
18
de
septiembre
(FFJJ
9
a
11)
y
reiterada
en
numerosas
Sentencias
posteriores
(entre
otras
muchas,
SSTC
182/2007,
de
10
de
septiembre
;
28/2008,
de
11
de
febrero
;
1/2009,
de
12
de
enero
,
24/2009,
de
26
de
enero
y
más
recientemente,
SSTC
22/2013,
de
31
de
enero
;
195/2013,
de
2
de
diciembre
;
y
105/2014,
de
23
de
junio
),
expresa
que
el
respeto
a
los
principios
de
publicidad,
inmediación
y
contradicción,
que
forman
parte
del
contenido
del
derecho
a
un
proceso
con
todas
las
garantías
(
art.
24.2
CE
),
impone
inexorablemente
que
toda
condena
se
fundamente
en
una
actividad
probatoria
que
el
órgano
judicial
haya
examinado
directa
y
personalmente
y
en
un
debate
público
en
el
que
se
respete
la
posibilidad
de
contradicción.
También
inciden
en
el
tema
las
Sentencias
del
Tribunal
Europeo
de
Derechos
Humanos,
(
SSTEDH)
de
29
de
octubre
de
1991,
caso
Jan
Ake
Andersson
c.
Suecia
y
de
5
de
diciembre
de
2002,
caso
Hoppe
c.
Alemania.
En
aplicación
de
esta
doctrina
hemos
dicho
que
el
respeto
a
los
citados
principios
de
publicidad,
inmediación
y
contradicción
exige
que
el
Tribunal
de
apelación
oiga
personalmente
a
los
testigos,
peritos
y
acusados
que
hayan
prestado
testimonio
y
declaración
en
el
acto
del
juicio,
dado
el
carácter
personal
de
estos
medios
de
prueba,
a
fin
de
llevar
a
cabo
su
propia
valoración
y
ponderación
y
corregir
la
efectuada
por
el
órgano
de
instancia,
de
manera
que
el
órgano
de
apelación
no
puede
operar
una
modificación
de
los
hechos
probados
que
conduzca
a
la
condena
del
acusado,
si
tal
modificación
no
viene
precedida
del
examen
directo
y
personal
de
los
acusados
o
testigos
en
un
debate
público
en
el
que
se
respete
la
posibilidad
de
contradicción
".
La
STS
nº
644/2016,
de
14
de
julio,
recapitulando
el
estado
actual
de
la
jurisprudencia
sobre
la
materia,
significa
que
la
posibilidad
de
revocar
pronunciamientos
absolutorios
en
casación
(y,
por
extensión,
en
apelación)
se
reduce
a
un
doble
supuesto
y
con
distinto
alcance:
La
corrección
de
errores
de
subsunción
a
partir
de
los
elementos
fácticos
reflejados
en
el
relato
de
hechos
probados
(supuesto
que,
como
se
ha
indicado,
no
es
el
presente).
Y
una
posibilidad
de
revisión
de
pronunciamientos
absolutorios
en
casación
(y
apelación)"cuando
la
pretensión
punitiva
de
la
parte
recurrente
no
ha
obtenido
respuesta
alguna
del
Tribunal
de
instancia
o
bien
la
misma
ha
sido
arbitraria,
irrazonable
o
absurda,
de
manera
que
de
esta
forma
ha
vulnerado
lo
recogido
en
los
artículos
24.1,
9.3
y
120.3,
todos
ellos
CE,
en
su
vertiente
de
derecho
a
obtener
una
respuesta
razonable
con
proscripción
de
toda
arbitrariedad
de
los
poderes
públicos
(
SSTS
178/2011
de
23
de
febrero;
631/2014
de
29
de
septiembre
ó
350/2015
de
21
de
abril).
En
todo
caso
la
supuesta
falta
de
racionalidad
en
la
valoración,
infractora
de
la
tutela
judicial
efectiva,
no
es
identificable
con
la
personal
discrepancia
del
acusador
recurrente
que
postula
su
particular
valoración
de
las
pruebas
en
función
de
su
lógico
interés
(entre
otras
STS
350/2015
de
21
de
abril)."
-.
"Y
tampoco
se
pueden
aplicar
para
la
valoración
de
la
arbitrariedad
en
los
supuestos
absolutorios
los
mismos
parámetros
que
en
los
condenatorios,
porque
eso
significaría
vulnerar
el
principio
básico
de
nuestro
ordenamiento
penal
conforme
al
cual
toda
persona
acusada
es,
por
principio,
inocente,
jugando
en
favor
de
esa
inocencia
tanto
la
insuficiencia
probatoria,
en
sentido
objetivo,
como
la
insuficiente
fuerza
de
convicción
para
el
Tribunal
de
la
prueba
practicada,
siempre
que
la
duda
del
Tribunal
competente
para
el
enjuiciamiento
sea
mínimamente
razonable."
-.
"En
conclusión,
en
los
casos
en
que
la
irracionalidad
en
la
valoración
adquiera
entidad
para
vulnerar
la
tutela
judicial
efectiva
de
quien
reivindica
la
condena,
este
Tribunal
no
puede
sustituir
al
de
instancia
en
la
valoración
de
una
prueba
que
no
ha
presenciado,
por
lo
que
la
consecuencia
de
la
mencionada
vulneración
no
puede
ser
otra
que
la
nulidad
de
las
actuaciones
y
devolución
a
la
instancia
para
nuevo
examen."
-.
"La
posibilidad
anulatoria
de
la
sentencia
basada
en
una
eventual
infracción
del
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva
queda
supeditada
a
una
interpretación
de
la
prueba
absolutamente
arbitraria.
No
basta
una
mera
discrepancia
con
la
valoración,
sino
que
ésta
ha
de
ser
absolutamente
irracional
o
absurda."
Es
más,
como
señala
la
Sentencia
dictada
por
la
Sección
Segunda
de
la
Audiencia
Provincial
de
Valencia,
nº
de
recurso
1452/2017,
nº
de
resolución
nº
605/2018,
de
24
de
octubre
de
2018,
tras
el
dictado
de
la
reciente
STC
59/2018
parece
decantarse
una
tesis
normativa
asentada:
cuando
se
dicta
sentencia
absolutoria
en
la
instancia
no
cabe
en
ningún
caso
la
revocación
de
la
absolución
para
condenar
en
segunda
instancia,
sino
la
anulación
de
la
sentencia
absolutoria,
cuando
ésta
es
fruto
de
un
error
manifiesto
y
relevante
en
la
apreciación
de
la
prueba
o
de
una
omisión
injustificada
de
prueba
de
contenido
incriminatorio
o
de
una
valoración
arbitraria
o
ilógica
de
la
prueba.
Por
tanto,
la
valoración
judicial
de
la
prueba
practicada
sólo
podría,
de
ser
manifiestamente
errónea,
salvarse
mediante
la
identificación
de
lesión
del
derecho
de
la
parte
denunciante
a
la
tutela
judicial
efectiva,
pues
sólo
en
supuestos
en
los
que
la
valoración
revelara
arbitrariedad
y
con
ella
pudiera
identificarse
lesión
de
ese
derecho
o
en
supuestos
de
falta
absoluta
de
motivación
de
la
absolución,
cabría
declarar
la
nulidad
de
la
sentencia
Este
planteamiento
doctrinal
explica
la
reforma
introducida
por
la
Ley
41/2015
en
el
artículo
790.2
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal.
Esa
solución
se
ha
normativizado
en
la
nueva
regulación
del
recurso
de
apelación
-aplicable
a
los
procedimientos
incoados
a
partir
del
6
de
diciembre
de
2015
añadiendo
un
párrafo
del
tenor
siguiente:
"Cuando
la
acusación
alegue
error
en
la
valoración
de
la
prueba
para
pedir
la
anulación
de
la
sentencia
absolutoria
o
el
agravamiento
de
la
condenatoria,
será
preciso
que
se
justifique
la
insuficiencia
o
la
falta
de
racionalidad
en
la
motivación
fáctica,
el
apartamiento
manifiesto
de
las
máximas
de
experiencia
o
la
omisión
de
todo
razonamiento
sobre
alguna
o
algunas
de
las
pruebas
practicadas
que
pudieran
tener
relevancia
o
cuya
nulidad
haya
sido
improcedentemente
declarada."
Igualmente,
se
da
una
regulación
al
artículo
792,
apartado
segundo,
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal:
"2.
La
sentencia
de
apelación
no
podrá
condenar
al
encausado
que
resultó
absuelto
en
primera
instancia
ni
agravar
la
sentencia
condenatoria
que
le
hubiera
sido
impuesta
por
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas
en
los
términos
previstos
en
el
tercer
párrafo
del
artículo
790.2.
No
obstante,
la
sentencia,
absolutoria
o
condenatoria,
podrá
ser
anulada
y,
en
tal
caso,
se
devolverán
las
actuaciones
al
órgano
que
dictó
la
resolución
recurrida.
La
sentencia
de
apelación
concretará
si
la
nulidad
ha
de
extenderse
al
juicio
oral
y
si
el
principio
de
imparcialidad
exige
una
nueva
composición
del
órgano
de
primera
instancia
en
orden
al
nuevo
enjuiciamiento
de
la
causa"
Como
cuestión
de
principio,
procede
indicar
que
estamos
ante
un
proceso
incoado
después
del
6
de
diciembre
de
2015,
que
es
cuando
entró
en
vigor
la
nueva
regulación
de
los
arts.
790
y
792
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
tras
la
reforma
operada
por
la
Ley
Orgánica
41/2015,
de
5
de
octubre,
por
lo
que
resultan
de
aplicación
los
preceptos
referidos.
Conforme
a
dicha
nueva
regulación
-
art.
790.2
Lecrim
,
al
que
se
remite
el
art.
976.2
Lecrim
,
al
regular
el
recurso
contra
sentencias
dictas
en
Juicios
sobre
Delitos
Leves-,
Como
cabe
advertir,
la
reforma
no
permite
ni
la
repetición
en
la
segunda
instancia
de
las
pruebas
ya
practicadas
en
la
primera,
ni
da
cobertura
legal
tampoco
a
un
trámite
de
audiencia
del
acusado
absuelto.
De
la
lectura
conjunta
de
ambos
preceptos
se
desprende,
en
esencia,
que
no
es
posible
imponer
una
condena
en
segunda
instancia
a
quien
ha
sido
absuelto
en
la
primera,
o
agravar
la
pena
impuesta,
cuando
el
motivo
alegado
para
la
revocación
sea
el
error
en
la
valoración
de
la
prueba.
La
única
opción,
cuando
el
argumento
absolutorio
o
atenuatorio
deviene
de
la
valoración
de
la
prueba
y
la
parte
que
se
estima
agraviada
discrepa
de
esta
valoración
es
interesar
la
nulidad
de
la
sentencia.
Pero
esta
nulidad
solo
podrá
basarse
en
unos
motivos
tasados:
la
insuficiencia
o
la
falta
de
racionalidad
en
la
motivación
fáctica,
el
apartamiento
manifiesto
de
las
máximas
de
experiencia
o
la
omisión
de
todo
razonamiento
sobre
alguna
o
algunas
de
las
pruebas
practicadas
que
pudieran
tener
relevancia
o
cuya
nulidad
haya
sido
improcedentemente
declarada.
Además,
la
nulidad
ha
de
ser
expresamente
solicitada
por
la
parte,
sin
que
pueda
ser
apreciada
de
oficio
por
el
tribunal
de
apelación
(
art.
240.2
párrafo
segundo,
de
la
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial).
En
virtud
de
la
nueva
regulación
la
posibilidad
en
esta
alzada,
tratándose
de
pronunciamientos
absolutorios,
queda
limitada
pues
a
la
anulación
de
la
sentencia
en
esos
supuestos
ya
indicados
Y
así
lo
anuncia
el
Preámbulo
de
la
Ley
cuando
dice
que
en
esta
tesitura
el
tribunal
de
apelación
verá
limitadas
sus
facultades
a
declarar
la
nulidad
de
la
sentencia
cuando
fuera
procedente,
fijando
el
alcance
de
esa
declaración,
esto
es,
si
afecta
exclusivamente
a
la
resolución
del
órgano
"a
quo"
o
si
ha
de
extenderse
al
juicio
oral
y,
en
este
último
caso,
si
debe
darse
una
nueva
composición
a
ese
órgano
al
objeto
de
garantizar
su
imparcialidad.
No
podemos
ignorar,
como
se
recoge
igualmente
en
el
Preámbulo,
que
la
citada
reforma,
ajustando
la
reglamentación
de
esta
materia
a
la
doctrina
constitucional,
no
hace
sino
plasmar
la
voluntad
del
legislador
de
garantizar
el
principio
de
inmediación
en
la
práctica
de
la
prueba,
en
aquellos
casos
en
los
que
su
resultado
lleva
al
juez
de
instancia
a
una
convicción
absolutoria.
Pero,
y
sin
perjuicio
de
las
limitaciones
a
las
que
ya
nos
veíamos
sometidos
cuando
se
pretendía
en
apelación
la
revocación
de
sentencias
absolutorias
basadas
en
prueba
personal,
dar
cauce
ahora
a
esta
pretensión
nos
ha
sido
vedado
por
la
reforma.
Hubiere
podido
solicitarse
la
nulidad
de
la
sentencia
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
art.
790.2
de
la
LECrim
para
que
la
juez
a
quo,
de
apreciar
este
Tribunal
que
no
valoró
la
prueba
convenientemente,
lo
hiciera
de
nuevo,
única
forma
en
que
puede
atenderse
la
petición
que
realiza,
dado
que,
como
se
ha
dicho,
resulta
no
procede
revocar
una
sentencia
con
un
pronunciamiento
absolutorio
en
la
instancia
para
sustituirlo
por
otro
condenatorio
en
la
segunda
instancia
si
no
es
comprometiendo
los
derechos
del
acusado
Como
decimos,
la
única
posibilidad
en
esta
alzada
ante
una
sentencia
de
estas
características
y
ante
el
concreto
motivo
de
apelación
que
pretende
hacer
valer
el
recurrente,
es
la
de
declarar
la
nulidad
de
la
sentencia,
que
no
ha
sido
invocada
pues
se
pretende
un
pronunciamiento
sobre
el
fondo
proponiendo
al
tribunal
un
nuevo
examen
de
la
prueba
practicada,
fundamentalmente
de
carácter
personal.
TERCERO.-
En
el
caso
que
nos
ocupa
nos
hallamos
en
presencia
de
una
sentencia
absolutoria
de
la
que
no
se
ha
solicitado
su
nulidad,
cuyo
efecto
sería
devolver
la
causa
al
juzgador
a
quo
para
que
dicte
otra
que
corrija
los
errores
observados
sino
su
revisión
en
esta
alzada
con
revaloración
de
la
prueba
practicada
en
primera
instancia
bajo
la
inmediación
de
la
juzgadora,
para
llegar
a
un
pronunciamiento
condenatorio
en
sede
de
apelación
Y
siendo
así,
no
habiéndose
interesado
la
nulidad
de
la
resolución
apelada
por
irracionalidad
en
la
valoración
probatoria,
la
confirmación
de
la
resolución
apelada
resulta
obligada
,
no
cumplidos
los
presupuestos
que
contempla
la
nueva
regulación
de
los
artículos
790
y
792
para
el
caso
de
revisión
de
sentencias
absolutorias,y
el
recurso
debe
ser
desestimado.
En
fin
no
cabe
dictar
la
nulidad
de
oficio
de
la
sentencia
dictada,
caso
de
que
nos
encontrásemos
ante
una
falta
de
racionalidad
en
la
motivación
fáctica,
el
apartamiento
manifiesto
de
las
máximas
de
experiencia
o
la
omisión
de
todo
razonamiento
sobre
alguna
o
algunas
de
las
pruebas
practicadas
,
dado
que
el
art.
240.2
LOPJ
establece
"
En
ningún
caso
podrá
el
Juzgado
o
Tribunal,
con
ocasión
de
un
recurso,
decretar
de
oficio
una
nulidad
de
las
actuaciones
que
no
haya
sido
solicitada
en
dicho
recurso,
salvo
que
apreciare
falta
de
jurisdicción
o
de
competencia
objetiva
o
funcional
o
se
hubiese
producido
violencia
o
intimidación
que
afectase
a
ese
Tribunal".
En
consecuencia
no
cabe
entrar
en
valoraciones
sobre
la
existencia
o
no
de
error
en
la
valoración
de
la
prueba
en
los
supuestos
de
sentencias
absolutorias
en
los
que
la
parte
apelante
solicita,
como
en
el
presente
caso,
la
condena
en
segunda
instancia,
sin
haber
solicitado
de
forma
fundamentada,
en
su
caso,
la
nulidad
de
la
sentencia
Tampoco
sobre
la
celebración
de
vista
que
eventualmente
tuviera
por
objeto
la
repetición
de
pruebas
que
no
fueron
propuestas
en
tiempo
y
forma
ni
fueron
denegadas
injustificadamente
ni
fueron
protestadas
en
su
caso,
ni
solicitada
la
suspensión
para
la
práctica
de
las
un
mismas
del
juicio
que
se
llevó
a
cabo
sin
un
derecho
del
denunciado
no
asistir
al
mismo,
ni
aportadas
otras
que
puedan
considerarse
de
cargo
(
testifical
de
los
agentes
policiales,
de
otras
personas
presentes
en
el
lugar
y
momento
de
los
hechos
etc)
Dicho
ello
"
ex
abundantia"
y
a
efectos
meramente
dialécticos
la
Sentencia
no
aparece
dotada
de
razonamiento
ilógico,
absurdo,
arbitrario
,o
irracional
en
ningún
caso
ni
se
justifica
la
insuficiencia
o
la
falta
de
racionalidad
en
la
motivación
fáctica,
el
apartamiento
manifiesto
de
las
máximas
de
experiencia
o
la
omisión
de
todo
razonamiento
sobre
alguna
o
algunas
de
las
pruebas
practicadas
que
pudieran
tener
relevancia
o
cuya
nulidad
haya
sido
improcedentemente
declarada
pues
la
Sentencia
tras
exponer
el
contenido
de
las
fuentes
de
pruebas,
expone
con
la
necesaria
claridad
atendida
la
simplicidad
del
supuestos
el
porqué
llega
a
una
conclusión
absolutoria
cuando
refiere
que
en
un
contexto
de
versiones
contradictorias
faculta
al
juzgador
a
otorgar
un
plus
de
verosimilitud
a
las
declaraciones
de
la
víctima
en
los
casos
en
que
es
también
el
único
testigo,
por
la
clandestinidad
que
suele
aprovecharse
para
la
materialización
de
las
infracciones
punibles,
siempre
que
concurran
las
notas
o
elementos
de
ausencia
de
incredibilidad
subjetiva,
persistencia
en
la
incriminación
y
verosimilitud
rodeada
de
corroboraciones
periféricas,
tales
parámetros
no
resultan
de
aplicación
en
el
caso
presente,
por
la
mala
relación
existente
entre
las
partes,
ya
que
el
denunciado
es
pareja
de
la
ex-esposa
del
denunciante,
sin
que
se
haya
dispuesto
de
ningún
otro
testimonio
ajeno
o
neutral
que
`permita
al
juzgador
alcanzar
la
convicción
racional
y
en
conciencia,
ex
arts.717
y
741
Lecrm,
de
ocurrencia
de
los
hechos
en
el
modo
referido
por
el/la/los
denunciante/s,
pues
el
testigo
Diego
es
también
familiar
del
denunciado
y
en
cuanto
a
Domingo
dice
solo
que
oyó
insultos,dice
la
Sentencia
.Lo
que
no
permite
apreciar
ninguno
de
los
defectos
señalados
cuando
esencialmente
esa
credibilidad,
contundencia
y
claridad
que
reconoce
como
un
plus
a
la
declaración
de
descargo
se
basa
en
las
facultades
de
inmediación
de
las
que
ha
gozado
la
magistrada
que
ha
presidido
la
vista
oral.Declaramos
de
oficio
las
costas
procesales
que
hubieran
podido
devengarse
en
esta
alzada
(
arts.
239
y
240.1º
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
Por
todo
ello
la
apelación
debe
ser
desestimada.Vistos
los
artículos
citados
y
demás
de
general
y
pertinente
aplicación
FALLO
Que
debo
DESESTIMAR
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
recurso
de
Apelación
presentado
por
Victorino
contra
la
sentencia
absolutoria
dictada
en
los
mismos
de
19.4.2021
,
sentencia
que
se
confirma
sin
declaración
de
costas
procesales
siendo
de
oficio
si
las
hubiere.Contra
esta
resolución
no
cabe
interponer
recurso
ordinario
alguno.Notifíquese
esta
sentencia
a
las
partes
personadas
y,
en
su
caso,
también
a
los
ofendidos
y
perjudicados
que
no
hubieren
comparecido,
haciéndoles
saber
que
contra
la
misma
no
cabe
recurso
alguno.
Devuélvanse
los
autos
originales
al
Juzgado
del
que
proceden,
con
certificación
de
esta
resolución
para
su
cumplimiento
y
demás
efectos
legales.
La
presente
sentencia,
de
la
que
se
unirá
certificación
al
Rollo,
la
pronuncio
y
firmo.
PUBLICACIÓN
.-
La
anterior
sentencia
ha
sido
leída
y
publicada
en
legal
y
debida
forma
;
doy
fe
Conforme
a
lo
dispuesto
en
el
Reglamento
(EU)
2016/679
del
Parlamento
Europeo
y
del
Consejo
de
27
de
abril
de
2016
relativo
a
la
protección
de
las
personas
físicas
en
lo
que
respecta
al
tramitamiento
de
datos
personales
y
a
la
libre
circulación
de
estos
datos,
en
la
Ley
Orgánica
15/1999,
de
13
de
diciembre,
de
Protección
de
Datos
de
Carácter
Personal,
a
la
que
remite
el
art.
236
bis
de
la
Ley
Orgánica
6/1985,
de
1
de
julio,
del
Poder
Judicial,
y
en
el
real
Decreto
1720/2007
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
desarrollo
de
la
LOPD,
hago
saber
a
las
partes
que
sus
datos
personales
han
sido
incorporados
al
fichero
de
asuntos
de
esta
Oficina
judicial,
donde
se
conservarán
con
carácter
confidencial
y
únicamente
para
el
cumplimiento
de
la
labor
que
tiene
encomendada
y
bajo
la
salvaguarda
y
la
responsabilidad
de
la
misma
y
en
donde
serán
tratados
con
la
máxima
diligencia.De
conformidad
con
lo
establecido
en
el
Reglamento
(EU)
2016/679
del
Parlamento
Europeo
y
del
Consejo
de
27
de
abril
de
2016
relativo
a
la
protección
de
las
personas
físicas
en
lo
que
respecta
al
tramitamiento
de
datos
personales
y
a
la
libre
circulación
de
estos
datos,
en
la
Ley
Orgánica
15/1999
de
13
de
diciembre
de
Protección
de
Datos
de
Carácter
personal,
a
la
que
remite
el
art.
236
bis
de
la
Ley
Orgánica
6/1985,
de
1
de
julio,
del
Poder
Judicial,
y
en
el
real
Decreto
1720/2007
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
desarrollo
de
la
LOPD,
hago
saber
a
las
partes
que
el
traslado
que
se
efectúa
es
por
tener
interés
legítimo
en
el
presente
procedimiento
y
a
los
solos
efectos
de
las
actuaciones
que
puedan
derivarse
del
mismo.Les
apercibo
expresamente
de
que
dicha
información
puede
contener
datos
de
carácter
personal
y
reservado
de
sus
titulares,
por
lo
que
el
uso
que
pueda
hacerse
de
de
la
misma.