SAP B 12975/2021
Poder Judicial España

SAP B 12975/2021

Fecha: 30-Sep-2021

Roj: SAP B 12975/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12975
Id Cendoj: 08019370092021100407
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 9
Fecha: 30/09/2021
Nº de Recurso: 118/2021
Nº de Resolución: 411/2021
Procedimiento: Recurso de apelación. Delitos leves
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION 118-2021
DELITO LEVE 5/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 16 Barcelona
SENTENCIA Nº. 411/2021
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
En Barcelona a 30.9.2021
Sentencia apelada SENTENCIA 19.4.2021
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
En Barcelona a 30.9.2021
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de recurso de APELACION , dimanante del Procedimiento por delito lev seguido por la presunta comisión
de AMENAZAS señalado procedente del Juzgado de Instrucción citado en virtud del recurso de Apelación
interpuesto por la defensa y representación del denunciante Victorino contra la sentencia absolutoria
dictada en los mismos de 19.4.2021 en dicho Juzgado siendo parte apelada la defensa y representación del
denunciado absuelto Jose Antonio
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-. Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado/denuncia y practicadas cuantas diligencias
resultaron indispensables para la convocatoria de los intervinientes a juicio oral, éste se ha celebrado el día
de la fecha en la forma en que se indica en acta.
Segundo.- En el trámite correspondiente el letrado de la acusación Sr. Escalza calificó los hechos como
constitutivos de delito leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.1 del vigente Código Penal,
interesando que se impusiete al denunciado Jose Antonio la pena de 2 meses con la cuota diaria de 6 euros,
con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago..
Tercero.- La Sentencia apelada contiene la siguiente declaración de hechos probados.

Probado y así se declara, que en fecha 20 de dociembre de 2020 Victorino formuló denuncia contra Jose
Antonio por hechos no acreditados en el acto del juicio.
Cuarto La Sentencia apelada contiene la siguiente fundamentación
En el acto del juicio el/los denunciante/s Victorino ha/n reiterado los términos de su denuncia contra Jose
Antonio manifestando que se encontraba en su puesto de trabajo en els Encats y se personó Jose Antonio
agresivo contra él y que siempre le amenazaba con qutarle sus papeles, que por su parte Jose Antonio niega
cualquier acción/expresión contra el/los anterior/es,y dice que el denunciante le insultó y le llamó "hijo de puta"
Así las cosas, debe el juzgador decidir frente a dos clases de versiones contradictorias, si las de cargo son
suficientes para destruir o no la presunción de inocencia que ex art.24 CE ampara a toda persona y aunque
nuestro Tribunal Supremo, en conocida doctrina, faculta al juzgador a otorgar un plus de verosimilitud a
las declaraciones de la víctima en los casos en que es también el único testigo, por la clandestinidad que
suele aprovecharse para la materialización de las infracciones punibles, siempre que concurran las notas o
elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud rodeada de
corroboraciones periféricas, tales parámetros no resultan de aplicación en el caso presente, por la mala relación
existente entre las partes, ya que el denunciado es pareja de la ex-esposa del denunciante, sin que se haya
dispuesto de ningún otro testimonio ajeno o neutral que `permita al juzgador alcanzar la convicción racional y en
conciencia, ex arts.717 y 741 Lecrm, de ocurrencia de los hechos en el modo referido por el/la/los denunciante/
s, pues el testigo Diego es también familiar del denunciado y en cuanto a Domingo dice solo que oyó insultos.
Así las cosas se ha de concluir con que nos hallamos ante dos clases de versiones contradictorias que
se neutralizan mutuamente y en razón a lo expuesto por no haber resultado acreditada la realidad de las
expresiones/acciones atribuidas al investigado ha de proceder su libre absolución.
Quinto.- La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo
DECIDO ABSOLVER a D. Eliseo del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de
oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.
DECIDO DENEGAR la medida cautelar de alejamiento interesada por D. Estibaliz .
Sexto.- La parte apelante Victorino en su recurso alega lo que es una alegación de error en la valoración de
la prueba señalando que de la declaración de su defendido se desprendió de forma constante y uniforme lo
ocurrido y si bien es cierto que el denunciado negó los hechos ello no desvirtúa lo sucedido sin que la mala
relación entre las partes lleve necesariamente a una declaración espúrea poniendo de manifiesto contradicción
que hace perder credibilidad al denunciado entendiendo que las testificales apoyan la versión acusatoria. En
el suplico insta que se condene al contrario como autor de delito leve de amenazas no solicita la nulidad
Se opone el denunciado Jose Antonio que alega la imposibilidad en estos términos del recurso de revocar
una condena absolutoria en la instancia sin que la sola alegación de una discrepancia de naturaleza fáctica
relacionada con el acierto o error en la valoración de prueba permita la revocación de la absolución del que
tampoco ha sido oído en la segunda instancia cuando la sentencia de instancia se basa en valoración con
inmediación de pruebas personales.
Recibido en la Sala para la tramitación de la fase ante la segunda instancia del recurso de apelación se procede
a resolver atendida la carga de trabajo de la sala.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Entendemos que no podemos dar lugar a lo solicitado ni prosperar el recurso por las mismas
razones, en esencia, expuestas en su oposición al recurso por la defensa y representación de Jose Antonio
La acusación particular cuestiona la apreciación probatoria realizada por la instancia, estimándola errónea y
afirmando que debiera haber llevado a dar por acreditada la hipótesis acusatoria y, en consecuencia, a haber
condenado .
Interesa, por tanto, la modificación del relato de hechos probados y la subsunción de estos en el señalado tipo
penal por el que formula acusación. Expresamente se pretende que el órgano de apelación revise la valoración
probatoria realizada en la instancia con la finalidad de condenar a la persona acusada absuelta.

Por tanto, la discrepancia que la parte apelante muestra con la sentencia impugnada no estriba en la infracción
del tipo penal, sino en la valoración de la prueba determinante de los hechos sobre los cuales esa acusación
pretende proyectar la norma penal.
SEGUNDO.- Así las cosas, el recurso no puede prosperar, porque lo impide la actual regulación del recurso de
apelación siendo obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores
del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias.
Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente:
" Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este
Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de
18 de septiembre , "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en
vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación
de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada
apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de
lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental
a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente
circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer
lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra
fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige
la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. En el mismo
sentido, hemos de acudir a la STC 191/2014 : " La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia
previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a
11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre
; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC
22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto
a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un
proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una
actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el
que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre
de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados
principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente
a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el
carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir
la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación
de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del
examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad
de contradicción ".
La STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, significa
que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se
reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: La corrección de errores de subsunción a partir de los
elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados (supuesto que, como se ha indicado, no es el
presente). Y una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)"cuando
la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien
la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en
los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable
con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero; 631/2014
de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril).
En todo caso la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no
es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración
de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril)." -. "Y tampoco se
pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros
que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal
conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto
la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de
la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente
razonable." -. "En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para
vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia

en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración
no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen." -. "La
posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia
con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda."
Es más, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la
reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria
en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia,
sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en
la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una
valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo
podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte
denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad
y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la
absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia
Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 en el artículo 790.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Esa solución se ha normativizado en
la nueva
regulación del
recurso de apelación
-aplicable a
los
procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 añadiendo un párrafo del tenor siguiente:
"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria
o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la
motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento
sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido
improcedentemente declarada."
Igualmente, se da una regulación al artículo 792, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni
agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los
términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria,
podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La
sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad
exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa"
Como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre
de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación
los preceptos referidos. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2
Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,
Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas
en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.
De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible imponer una condena
en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo
alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.
La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba y la parte
que se estima agraviada discrepa de esta valoración es interesar la nulidad de la sentencia.
Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: la insuficiencia o la falta de racionalidad
en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo
razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad
haya sido improcedentemente declarada.
Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por
el tribunal de apelación ( art. 240.2 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios,
queda limitada pues a la anulación de la sentencia en esos supuestos ya indicados

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas
sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa
declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano "a quo" o si ha de extenderse al juicio
oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su
imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la
reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador
de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado
lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación
la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos
ha sido vedado por la reforma.
Hubiere podido solicitarse la nulidad de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim
para que la juez a quo, de apreciar este Tribunal que no valoró la prueba convenientemente, lo hiciera de
nuevo, única forma en que puede atenderse la petición que realiza, dado que, como se ha dicho, resulta no
procede revocar una sentencia con un pronunciamiento absolutorio en la instancia para sustituirlo por otro
condenatorio en la segunda instancia si no es comprometiendo los derechos del acusado
Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el
concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia,
que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo
examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no
se ha solicitado su nulidad, cuyo efecto sería devolver la causa al juzgador a quo para que dicte otra que
corrija los errores observados sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en
primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede
de apelación
Y siendo así, no habiéndose interesado la nulidad de la resolución apelada por irracionalidad en la valoración
probatoria, la confirmación de la resolución apelada resulta obligada , no cumplidos los presupuestos que
contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias,y
el recurso debe ser desestimado.
En fin no cabe dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada, caso de que nos encontrásemos ante una
falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia
o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas , dado que el art.
240.2 LOPJ establece " En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de
oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta
de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que
afectase a ese Tribunal".
En consecuencia no cabe entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba
en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso,
la condena en segunda instancia, sin haber solicitado de forma fundamentada, en su caso, la nulidad de la
sentencia
Tampoco sobre la celebración de vista que eventualmente tuviera por objeto la repetición de pruebas que no
fueron propuestas en tiempo y forma ni fueron denegadas injustificadamente ni fueron protestadas en su caso,
ni solicitada la suspensión para la práctica de las un mismas del juicio que se llevó a cabo sin un derecho
del denunciado no asistir al mismo, ni aportadas otras que puedan considerarse de cargo ( testifical de los
agentes policiales, de otras personas presentes en el lugar y momento de los hechos etc)
Dicho ello " ex abundantia" y a efectos meramente dialécticos la Sentencia no aparece dotada de razonamiento
ilógico, absurdo, arbitrario ,o irracional en ningún caso ni se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad
en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo
razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad
haya sido improcedentemente declarada pues la Sentencia tras exponer el contenido de las fuentes de pruebas,
expone con la necesaria claridad atendida la simplicidad del supuestos el porqué llega a una conclusión
absolutoria cuando refiere que en un contexto de versiones contradictorias faculta al juzgador a otorgar un
plus de verosimilitud a las declaraciones de la víctima en los casos en que es también el único testigo, por
la clandestinidad que suele aprovecharse para la materialización de las infracciones punibles, siempre que

concurran las notas o elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y
verosimilitud rodeada de corroboraciones periféricas, tales parámetros no resultan de aplicación en el caso
presente, por la mala relación existente entre las partes, ya que el denunciado es pareja de la ex-esposa del
denunciante, sin que se haya dispuesto de ningún otro testimonio ajeno o neutral que `permita al juzgador
alcanzar la convicción racional y en conciencia, ex arts.717 y 741 Lecrm, de ocurrencia de los hechos en el
modo referido por el/la/los denunciante/s, pues el testigo Diego es también familiar del denunciado y en
cuanto a Domingo dice solo que oyó insultos,dice la Sentencia
.Lo que no permite apreciar ninguno de los defectos señalados cuando esencialmente esa credibilidad,
contundencia y claridad que reconoce como un plus a la declaración de descargo se basa en las facultades de
inmediación de las que ha gozado la magistrada que ha presidido la vista oral.Declaramos de oficio las costas
procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, Por todo ello la apelación debe ser desestimada.Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación
FALLO
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por recurso de Apelación presentado por Victorino
contra la sentencia absolutoria dictada en los mismos de 19.4.2021 , sentencia que se confirma sin declaración
de costas procesales siendo de oficio si las hubiere.Contra esta resolución no cabe interponer recurso
ordinario alguno.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y
perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de esta resolución para su
cumplimiento y demás efectos legales. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la
pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en legal y debida forma ; doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril
de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las
partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se
conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada
y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De
conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27
de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección
de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago
saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento
y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que
dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso
que pueda hacerse de de la misma.

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