Roj: AAN 12/2022 - ECLI:ES:AN:2022:12A
Id Cendoj: 28079220012022200004
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 07/01/2022
Nº de Recurso: 884/2021
Nº de Resolución: 4/2022
Procedimiento: Recurso de apelación. Auto
Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00004/2022
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACION Nº 884/2021
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN EXT
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Ilmo Sr. Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
A U T O Nº 4/2022
En la villa de Madrid a 7 de enero de 2022
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega a las autoridades del Reino de Marruecos, previsto en la Ley de Extradición Pasiva, respecto de Florentino , de nacionalidad marroquí, respecto de la cual se acordó su prisión provisional por auto de fecha 26 de diciembre de 2021.
SEGUNDO. - Por la Letrado Doña María José Muñoz Muñero en nombre de Florentino se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución que decretaba la prisión provisional, por considerarla perjudicial para los intereses de su defendido.
TERCERO. - Una vez admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó mediante el informe correspondiente la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.
QUINTO. - Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Diligencia de Ordenación para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente al Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de Instrucción número 1 de esta Audiencia Nacional que decreta la prisión provisional y sin fianza, alegando los siguientes motivos: a) en cuanto a la finalidad de la extradición, Marruecos no ha presentado todavía demanda de extradición, la misma no responde ninguna resolución de condena ni a orden detención alguna expedida en forma por dicho país; los hechos se han cometido en España y no en Marruecos; b) el reclamado tiene arraigo en España, pues tiene domicilio fijo en Mijas (Málaga), vive con familiares que dependen económicamente de él, carece de antecedentes penales y está tramitando el permiso de residencia y está dispuesto a comparecer ante el tribunal todas veces que sea llamado; no existe riesgo de fuga pues está en actitud de colaborar con la administración de justicia en todo momento; c) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal; d) vulneración de la doctrina del tribunal Constitucional en esta materia y vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO. - .Respecto al derecho a la libertad personal, aunque éste debe ser matizado por cuanto que el objeto del recurso de apelación se refiere exclusivamente a la adopción de la prisión provisional que, ciertamente, supone una limitación y una merma del derecho fundamental invocado por el recurrente, limitación que en el presente caso está realmente fundada, por cuanto que existe un interés y finalidad legítimos en la adopción de dicha medida, primero en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en segundo lugar, en la propia Ley de Extradición Pasiva que permite la adopción de determinadas medidas cautelares para asegurare la entrega del reclamado, y que esté a disposición de los Tribunales del Reino de Marruecos, y ello con el propósito de que pueda ser sometido, en su caso, y si así se estima oportuno por aquellos, al juicio correspondiente por los hechos por los que se le reclama.
El recurrente, en el presente caso, hace mención a que no se ha presentado aún demanda de extradición por parte de Marruecos y que la detención no responde a ninguna resolución de condena, ni a auto de detención emanada de alguna autoridad de dicho país. Hemos de rechazar y desestimar dicho argumento. En primer lugar, nos encontramos ante el inicio de las actuaciones o procedimiento extradicional, pues téngase en cuenta que se inició en el Juzgado Central de Instrucción número 3 en fecha 26 de diciembre de 2021 mediante el correspondiente auto de incoación y en base a la detención efectuada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, quien dio cuenta de la orden internacional existente contra el reclamado. En segundo lugar, se adjunta con la documentación policial la denominada nota roja de INTERPOL, donde se hacen constar los datos personales, fotografía, etc..., de la persona reclamada, así como los hechos que obran en su poder, nota roja de la que se desprende que el reclamado está incurso en un procedimiento seguido en Tánger (Marruecos), cuyas autoridades fueron las que comunicaron la orden de búsqueda internacional a INTERPOL de 15-9-2021 emitida por el Fiscal General del Reino de Marruecos ante la Corte de Apelación de Tánger, en base a unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de personas, y pertenencia a una organización criminal dedicada a estos menesteres, en virtud de una operación de inmigración ilegal de 16 personas abortada en Tánger. En consecuencia, existen unos indicios racionales que sustentan la detención de dicha persona y la posterior adopción de la medida de prisión provisional en base a estos datos, que lógicamente habrán de ser confirmados posteriormente por la demanda de extradición que remita Marruecos para su tramitación en el plazo correspondiente.
En segundo lugar, respecto al arraigo del reclamado en nuestro país, al menos con el escrito de interposición del recurso de apelación no se acompaña ninguna documentación que pueda sustentar ni acreditar las alegaciones que se efectúan al respecto, tanto respecto a la residencia en nuestro país, como la vinculación familiar, como a la tramitación del permiso de residencia correspondiente, lo cual, de momento hace que no podamos estimar dicho argumento, por cuanto que esta Sala carece de datos para valorar tal motivo, debiendo considerar que el reclamado carece de arraigo de cualquier tipo en nuestro país por lo que es evidente el riesgo de fuga y la posibilidad cierta de que no esté a disposición del juzgado Central que tramita la extradición o posteriormente de este Tribunal.
Por último, la finalidad misma de la extradición, la entrega en su caso, a las autoridades marroquíes para el enjuiciamiento por los hechos que se le imputan, si es que es pertinente a juicio de las autoridades de Marruecos, constituye una finalidad legítima que posibilita legalmente la adopción, por el momento, de la prisión provisional, tal y como ha señalado en diversas sentencias el tribunal Constitucional, entre ellas, STC 5/1998 y 16/2005, está última, analizando el riesgo de fuga en los supuestos de demandas extradicionales, por lo que entendemos que la prisión adoptada es proporcionada y ajustada en todo momento a la legalidad.
Debe pues desestimarse el recurso de apelación y proceder a la confirmación de la resolución recurrida
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia .
Vistos los preceptos legales y demás de generales y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA:
Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña María José Muñoz Muñero en nombre de Florentino , debiendo confirmar el auto de 26 de diciembre de 2021 , manteniendo la situación personal del reclamado y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente recurso. Notifíquese este Auto, contra el que no cabe la interposición de recurso alguno, al Ministerio Fiscal, al interesado y a su representación procesal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.