Roj: AAN 15/2022 - ECLI:ES:AN:2022:15A
Id Cendoj: 28079220042022200003
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 04/01/2022
Nº de Recurso: 715/2021
Nº de Resolución: 2/2022
Procedimiento: Recurso de apelación. Auto
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº 715/21
PROCEDIMIENTO DE OEDE Nº 185/21
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
N.I.G.: 28079 27 2 2021 0002938
AUTO: 00002/2022
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DÑA. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a cuatro de enero de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Abogada Dª María de los Reyes Pérez Castaño, en nombre y representación del reclamado por Francia Carlos Jesús (ciudadano francés) , se presentó escrito el día 27-12-2021, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 20-12-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el Procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega nº 185/21, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del interesado. Solicita su revocación y que se acceda a su libertad provisional, con establecimiento de medidas cautelares complementarias menos aflictivas que la vigente. De dicho escrito se acordó el día 28-12-2021 dar traslado al Ministerio Fiscal, quien en informe presentado y fechado el día 30-12-2021, se opuso al recurso planteado e interesó la confirmación de la resolución recurrida. Finalmente, el mismo día 30-12-2021 se ordenó remitir testimonio de particulares a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a efectos de resolución del recurso planteado.
SEGUNDO.- Recibidas el día 31-11-2021 en este Tribunal las actuaciones remitidas, se formó el rollo nº 715/21, en el que se acordó señalar la celebración de la deliberación para resolver el aludido recurso el día 4-1-2022, quedando entonces el procedimiento pendiente de la pertinente resolución. Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Impugna la dirección procesal del reclamado Carlos Jesús la decisión de la Instructora atinente al establecimiento de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que afecta al interesado desde que quedó a disposición judicial el día 20-12-2021, después de haber sido detenido con motivo de una reclamación cursada por las autoridades francesas. Alega la parte recurrente que con el auto impugnado se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal establecido en el artículo 17 de la Constitución, y se infringe el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que argumenta que no se han ponderado las circunstancias objetivas del caso ni las personales del interesado. Se sostiene que el procedimiento adolece de la documentación suficiente para adoptar tan drástica medida. Asimismo, se alega que el afectado no tiene ninguna intención de sustraerse a la acción de la justicia, ya que goza del suficiente arraigo en España, donde tiene domicilio conocido y en él reside desde primeros de enero de 2021, tratándose de un ciudadano de la Unión Europea que goza del apoyo económico familiar. Y precisamente en su falta de capacidad económica se basa también la parte recurrente para apoyar su tesis estimatoria del recurso. Por lo cual se indica que, en el caso examinado, no concurre ninguno de los riesgos relevantes de fuga, de interferencia en la investigación y de reiteración delictiva, sin que tenga antecedentes penales ni responsabilidad criminal alguna pendiente en nuestro país, debiéndole ser aplicado el principio de presunción de inocencia. Ante ello se solicita, en atención a las circunstancias personales y objetivas alegadas, que se revoque la resolución apelada y se acceda a la petición de libertad provisional sin fianza, con las medidas que se quieran adoptar para garantizar la presencia del afectado ante cualquier requerimiento judicial.
SEGUNDO.- Respecto a lo alegado, conviene tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta. Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se analiza todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional decretada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, gozando igualmente de cobertura legal la decisión adoptada en contemplación del artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, a fin de garantizar la cumplimentación de la orden de entrega a las autoridades francesas.
TERCERO.- En efecto, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de dichos preceptos legales efectúa la Magistrada Instructora, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza o cualquier otra medida personal o económica menos aflictiva, del recurrente, no observándose que adolezca la resolución recurrida de falta de motivación, pues cumple sobradamente los cánones marcados por el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo ello acaece porque, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en el procedimiento penal incoado en Francia, de las actuaciones remitidas a esta Sección y de las alegaciones vertidas en los escritos del recurso, se infiere que por las autoridades francesas se le reclama para el enjuiciamiento de hechos que hubiera podido
perpetrar, constitutivos de un delito de tráfico de drogas, presuntamente perpetrado el 8-1-2021 en el área de descanso de la autopista A9 en La Villetelle, cuando los agentes de aduanas descubrieron, escondida en el interior del camión conducido por el reclamado, la cantidad de 12.100 kilogramos de cocaína, huyendo del lugar el interesado. Las alegaciones formuladas acerca de la carencia de suficiente documentación remitida por las autoridades judiciales de Montpellier, son inconsistentes, salvo que otra opinión puedan adquirir los órganos judiciales españoles encargados de la tramitación de la presente OEDE, por cuanto tales consideraciones, además de no quedar acreditadas, necesariamente han de ceder ante el superior interés de garantizar la entrega del reclamado a las autoridades judiciales francesas, que le reclaman para juzgarle por hechos castigados con pena máxima de 10 años de prisión. Hemos de tener presente que concurren otros factores que implican el mantenimiento de la actual situación de prisión preventiva, como son la gravedad de los hechos cometidos, la elevada pena aplicable, la carencia de acreditación sobre medios lícitos de subsistencia y que el reclamado no se encuentra a disposición de las autoridades del país solicitante de su entrega, que es el de su nacionalidad, habiendo reconocido que está en España desde el momento en que huyó de la acción de la Policía francesa. De ahí que la medida cautelar combatida se ajuste a los vigentes cánones constitucionales y legislativos establecidos, sin que en el momento actual pueda ser sustituida por otra u otras medidas menos gravosas, puesto que persistiría el riesgo de huida. CUARTO.- En consecuencia, para propiciar y garantizar el cumplimiento integral de la petición de entrega formulada, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del reclamado Carlos Jesús contra el auto dictado el día 20 de diciembre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el Procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega nº 185/21, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del interesado, a efectos de la ejecución de la orden de entrega a Francia para su enjuiciamiento por hechos presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas. Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.