AAN 18/2022
Poder Judicial España

AAN 18/2022

Fecha: 03-Ene-2022

Roj: AAN 18/2022 - ECLI:ES:AN:2022:18A
Id Cendoj: 28079230042022200010
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 03/01/2022
Nº de Recurso: 1653/2021
Nº de Resolución: 8/2022
Procedimiento: Medidas Cautelares
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00008/2022
- M
odelo: N66150
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
N.I.G: 28079 23 3 2021 0017092
Procedimiento:
PCA MEDIDA
CAUTELARISIMA
0001653
/2021
PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001653 /2021
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D./ña. Celia , Clemencia , Nazario
ABOGADO ALEJANDRO CORRAL SASTRE, ,
PROCURADOR D./Dª. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, ,
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTE
Dª MARIA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
DÑA. CARMEN ALVAREZ THEURER
DÑA. ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a tres de enero de dos mil veintidós.
HECHOS
PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2021 se dictó Auto por el que se acordaba no apreciar especial urgencia en la adopción de medida cautelar solicitada en el escrito de interposición de recurso Contencioso- administrativo presentado por el Procurador JOSE JAVIER FREIXA IRUELA, en nombre y representación de la parte recurrente Celia , Clemencia y Nazario , nacionales de Colombia, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de 6 de julio 2020, que acuerdan denegar el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 , y ordenar la tramitación de la medida cautelar por el cauce procesal del art. 131 LJCA, dando traslado a la Abogacía del Estado por término de diez días.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado ha evacuado el trámite conferido mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2021, solicitando que se desestime la solicitud de suspensión formulada de contrario. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Con carácter general conviene recordar la doctrina invariable del Tribunal Supremo según la cual la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del artículo 130 de la LJCA. La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la CE, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 98 de la LPAC 39/2015). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( art.39 de la LPAC 39/2015), por lo que su impugnación primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución. El artículo 129.1 LJCA establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el art.130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercer, que el juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
SEGUNDO.- Como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 - dictada en el recurso de casación núm. 193/07 y posteriormente recogida en el ATS, sección 1, de 6 de marzo de 2014 (rec: 2957/2013 ) - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), la valoración de la medida cautelar, en esta materia del asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
TERCERO.- La actora solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en cuanto establece la salida obligatoria del territorio español del recurrente de conformidad con los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la ejecución de la salida obligatoria podría hacer perder la finalidad legítima del recurso, para el supuesto de que se llevara a cabo la misma, teniendo en cuenta además que la suspensión de la resolución recurrida no supondría perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Pues bien, en materia de suspensión de la ejecución de un acto impugnado, el juzgador ha de hacer una ponderación relativa a la concurrencia de las circunstancias que justificarían dicho acuerdo. En este orden de consideraciones, debemos destacar que las razones invocadas deben, al menos, tener cierta vinculación con los supuestos que la ley prevé como merecedores del otorgamiento del asilo interesado, extremo que no concurre en el presente caso, lo que impide que esta Sala suspenda el alcance y ejecutividad de la resolución impugnada. No sólo se precisa la existencia del perjuicio, sino también del dato esencial de la imposibilidad o extrema dificultad de su ulterior reparación. Se precisa se produzca una situación práctica irreversible que haga perder la finalidad legítima al recurso. La parte recurrente se ha limitado a realizar una alegación genérica de perjuicios,

invocando perjuicios irreversibles derivados de la vuelta a su país de origen, por el riesgo que conlleva para su vida,. En consecuencia, no procede acceder al solicitado, lo que no supone necesariamente su expulsión derivada de la denegación de asilo, sino el sometimiento a la normativa de extranjería, en cuyo ámbito podrá analizarse la integración de la parte recurrente a que hacen referencia en su escrito.
CUARTO.- A mayor abundamiento, tal y como señala el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas, debe recordarse que si bien el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que la denegación del asilo determinara la expulsión o la salida del extranjero del territorio nacional, establece también que dicha medida no tendrá lugar "si la persona interesada reúne los requisitos necesarios para permanecer en España en situación de estancia y residencia". Lo cierto, es que el acto aquí impugnado no decreta la expulsión en este momento, para lo que se requiere una actividad de la Administración en ejecución de la decisión tomada.
QUINTO.- Se imponen las costas procesales a la parte actora - art. 139 LJCA-.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: DENEGAR la medida cautelar interesada por la parte recurrente, imponiendo las costas procesales a dicha parte. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que pueden interponer contra la misma. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe. Diligencia.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000- 00-1653-21. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

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