Roj: AAN 27/2022 - ECLI:ES:AN:2022:27A
Id Cendoj: 28079230062022200006
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Fecha: 05/01/2022
Nº de Recurso: 3013/2021
Nº de Resolución: 11/2022
Procedimiento: Medidas Cautelares
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
MADRID
AUTO: 00011/2022
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 006
C/ GOYA N 14
Teléfono: 91 400 72 69/7302 03
Modelo: 2203C0 AUTO DESESTIMATORIO. ART. 561.1.1ª LEC
Equipo/usuario: CMG
N.I.G: 28079 23 3 2021 0020060
Procedimiento: PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0003013 /2021
Proc. de origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003013 /2021
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De Anibal
Procurador SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO
Contra: S.G. DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL EA0019195-MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL
INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
BERTA SANTILLÁN PEDROSA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
RAMÓN CASTILLO BADAL
En MADRID, a cinco de enero de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO. La representación procesal de D. Anibal , ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior dictada en el expediente NUM000 denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria en su día solicitada por la recurrente, solicitándose en el escrito de interposición la adopción de la medida cautelar de suspensión de "los efectos de la denegación del asilo solicitado a fin de que mi representado pueda trabajar mientras dure el trámite ya que carece de bienes personales para subsistir".
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Procede resolver sobre la medida cautelar solicitada conforme al trámite previsto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, expresamente remite a esta vía cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite su suspensión. Ahora bien, una cosa es la remisión legislativa al concreto trámite previsto en el artículo 135 de la Ley de esta jurisdicción y otra el que la Sala no deba valorar, con carácter previo a la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, concretamente la suspensión, si concurre la extraordinaria urgencia. De no ser así, la suspensión deberá continuar por el trámite ordinario, dando la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre su procedencia.
SEGUNDO. Sobre esta clase de peticiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2011, casación 5007/10, en la que se analiza el trámite a seguir tras la remisión que la Ley 12/2009 hace al artículo 135 de la Ley 29/1998. La consecuencia es que la mera solicitud de suspensión provoca que la Sala se pronuncie de manera inmediata e inaudita parte. Por lo tanto, deberá: 1) Tramitar la medida cautelar por la vía del artículo 135 de la LJCA. 2) Valorar si concurren las circunstancias de especial urgencia, y seguir las opciones contempladas en los apartados a) o b) del mencionado artículo: " a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales. En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63. b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.".
TERCERO. Por lo tanto, lo primero que debe someterse a nuestra consideración es si concurre la especial urgencia que habilite a esta Sala para tomar la decisión de suspender la resolución impugnada sin que sea oída la Administración. Y la respuesta no puede ser sino negativa pues la supuesta urgencia que invoca el recurrente se refiere a una posible expulsión del territorio nacional que aún no ha sido siquiera acordada, no constando ni fecha ni hora para la supuesta devolución a su país de origen. En consecuencia, la solicitud de medida cautelar deberá ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción, en la que se valorarán los términos de la suspensión de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y siguientes de la citada Ley y se resolverá sobre la procedencia de adoptar la medida cautelar positiva que reclama el recurrente.
CUARTO. No se hace especial pronunciamiento en costas.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA, por y ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA ACUERDA:
1. No apreciar especial urgencia para la adopción de medida cautelar.
2. Disponer se tramite la solicitud como medida cautelar ordinaria, con traslado a la Administración en el
término de 10 días para que efectúe alegaciones.
3. No se efectúa un especial pronunciamiento en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.