Roj: AAN 31/2022 - ECLI:ES:AN:2022:31A
Id Cendoj: 28079230082022200003
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 8
Fecha: 07/01/2022
Nº de Recurso: 1387/2021
Nº de Resolución: 11/2022
Procedimiento: Pieza de medidas cautelares
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
MADRID
AUTO: 00011/2022
- M
odelo: N35350
C/ GOYA, 14 CP 28001
Teléfono: 91 400 73 10/11/12 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RBF
N.I.G: 28079 23 3 2021 0008973
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001387 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0001387 /2021
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D./ña. Santiago
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
MERCEDES PEDRAZ CALVO
SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
En MADRID, a siete de enero de dos mil veintidós.
HECHOS
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo nº 1387/21 se interpone por la representación procesal de Santiago contra resolución del Ministerio del Interior de 29 de julio de 2020, denegatoria de la protección internacional solicitada. En el escrito de demanda solicita en el otrosí segundo solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, "por los perjuicios irreparables que originaría su ejecución, pues de procederse a la misma, entre otros motivos que expondremos a continuación se le estaría privando a mi representado el poder defender su solicitud de asilo por la vía judicial, y proceder a la ejecución del acto administrativo que se recurre le causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, y sin embargo su suspensión no perjudicaría al interés público ni a terceros, por ello interesamos la suspensión en tanto en cuanto no exista sentencia firme del recurso interpuesto contra el mismo."
SEGUNDO.- Abierta la pieza separada de medidas cautelares, el Abogado del Estado presenta escrito el día 29 de diciembre de 2021 oponiéndose a la solicitud de medida cautelar. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 130 LJCA, en el que se contienen los elementos centrales de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, establece que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. En el inciso 2 de este artículo 130 se establece que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. La jurisprudencia, con ocasión de examinar el alcance de este artículo 130 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha venido señalado, en reiteradas ocasiones (como ejemplo sirvan los autos de 28 de abril de 2006, de 2 de noviembre de 2000, 29 de enero de 2002, 31 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003, entre otros), que el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto impugnado es que su ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso; exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado «periculum in mora»; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. La jurisprudencia ha añadido por otra parte que la apreciación de este requisito (del «periculum in mora») ha de efectuarse mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de tal forma que, cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación -y que obsten a la suspensión- deberán ser muy relevantes, y que la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera inequívoca. El examen del «periculum in mora» y de la ponderación de los intereses en conflicto, debe hacerse, por otra parte (Auto de 28 de abril de 2006), caso por caso, valorando las particulares circunstancias que presentan, teniendo en cuenta los factores que concurren. Igualmente, el Alto Tribunal viene limitando el juego determinante de la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" ya que en buena medida comporta entrar, con carácter previo, contradicción limitada y frecuentemente ausencia de prueba, en el fondo de los procedimientos.
SEGUNDO.- Sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, a los solos efectos de la justicia cautelar que ahora nos ocupa, con los elementos de juicio con que cuenta la Sala, no cabe apreciar una situación actual de peligro personal y directo para el recurrente, que justifique la suspensión cautelar que solicita. Tal y como se describen los hechos alegados, la alegada persecución no está dentro de las previsiones que la normativa de aplicación establece en materia de protección internacional, todo ello, se insiste, dentro de los limitados cauces de enjuiciamiento que permite la ley en el cauce de la pieza de medidas cautelares, y sin prejuzgar el fondo del asunto. Esta Sala únicamente puede resolver sobre la ejecución de la decisión impugnada, que es la negativa de conceder al recurrente la interesada protección internacional. Y a la vista de las circunstancias descritas, sin profundizar en el fondo del asunto, como no puede profundizarse en esta resolución de una solicitud de medidas cautelares, no se aprecian motivos para que el interés particular de la parte recurrente de permanecer en España deba prevalecer frente al interés general de que se ejecuten los actos impugnados.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto, PARTE DISPOSITIVA LA SALA, por y ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, ACUERDA: No ha lugar a suspender la ejecución de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de julio de 2020 denegatoria de la protección internacional solicitada por Santiago . Contra este auto cabe interponer recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial. Para la interposición de dicho recurso de reposición deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Banco Santander, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguida del Código "93 Contencioso-Reposición" e indicando en los siguientes dígitos número y año de procedimiento. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.