AAN 35/2022
Poder Judicial España

AAN 35/2022

Fecha: 04-Ene-2022

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Procede resolver sobre la medida cautelar solicitada conforme al trámite previsto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, expresamente remite a esta vía cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite su suspensión.
Ahora bien, una cosa es la remisión legislativa al concreto trámite previsto en el artículo 135 de la Ley de esta jurisdicción y otra el que la Sala no deba valorar, con carácter previo a la adopción de cualquier tipo de medida cautelar, concretamente la suspensión, si concurre la extraordinaria urgencia.
De no ser así, la suspensión deberá continuar por el trámite ordinario, dando la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre su procedencia.
SEGUNDO. Sobre esta clase de peticiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2011, casación 5007/10, en la que se analiza el tramite a seguir tras la remisión que la Ley 12/2009 hace al artículo 135 de la Ley 29/1998. La consecuencia es que la mera solicitud de suspensión provoca que la Sala se pronuncie de manera inmediata e inaudita parte. Por lo tanto, deberá:
1) Tramitar la medida cautelar por la vía del artículo 135 de la LJCA.
2) Valorar si concurren las circunstancias de especial urgencia, y seguir las opciones contempladas en los apartados a) o b) del mencionado artículo:
" a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130.
Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.".
TERCERO. Por lo tanto, lo primero que debe someterse a nuestra consideración es si concurre la especial urgencia que habilite a esta Sala para tomar la decisión de suspender la resolución impugnada sin que sea oída la Administración.
Y la respuesta no puede ser sino negativa pues la supuesta urgencia que invoca el recurrente se refiere a una posible expulsión del territorio nacional que aún no ha sido siquiera acordada, no constando ni fecha ni hora para la supuesta devolución a su país de origen.
En consecuencia, la solicitud de medida cautelar deberá ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción, en la que se valorarán los términos de la suspensión de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y siguientes de la citada Ley y se resolverá sobre la procedencia de adoptar la medida cautelar positiva que reclama el recurrente.
CUARTO. No se hace especial pronunciamiento en costas.