AAN 36/2022
Poder Judicial España

AAN 36/2022

Fecha: 03-Ene-2022

Roj: AAN 36/2022 - ECLI:ES:AN:2022:36A
Id Cendoj: 28079230082022200007
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 8
Fecha: 03/01/2022
Nº de Recurso: 2188/2021
Nº de Resolución: 1/2022
Procedimiento: Pieza de medidas cautelares
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
MADRID
AUTO : 00001/2022
- M
odelo: N35350
C/ GOYA, 14 CP 28001
Teléfono: 91 400 73 10/11/12 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
N.I.G: 28079 23 3 2021 0019327
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0002188 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0002188 /2021
Sobre: NECESIDAD DE OCUPACION
De D./ña. DORSET ROAD,S.L.
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ
Contra D./Dª. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
IImos. Sres.:
PRESIDENTE
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
MAGISTRADOS
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En Madrid, a tres de enero de dos mil veintidós.
Dada cuenta; El anterior escrito de la Abogacía del Estado, únase a la pieza separada de suspensión a los
debidos efectos; y,
HECHOS
PRIMERO: El recurso contencioso-administrativo nº 2188/21 del que dimana la presente pieza de suspensión, se interpuso por la representación procesal de la mercantil DORSET ROAD S.L., contra resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA -Secretaría General de Infraestructuras- de fecha 2 de noviembre de 2021, recaída en el "Procedimiento de Expropiación Forzosa motivado por las obras del Proyecto Constructivo de la Línea de Acometida de 400 Kv desde la Subestación de Transporte de Arañuelo de Red Eléctrica de España hasta la Subestación de Extracción de Casatejada de ADIF". Solicitando por "otrosí" en el escrito de interposición del recurso la medida cautelar de suspensión de la tramitación del procedimiento expropiatorio iniciado hasta la resolución del presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO: Formada pieza separada para la sustanciación de la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, se acordó oír a la Abogacía del Estado para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, trámite cumplimentado por escrito unido a los autos.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Configura la Ley 12/2009 el derecho de asilo como un derecho subjetivo de los extranjeros y apátridas a solicitar la concesión de la condición de refugiado y el derecho de asilo, más no a obtenerlo en cualquier caso, naturaleza que resulta coherente con el contenido del Art. 13.4 de la Constitución, en cuanto determina que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España, que, por tanto, no es más que una facultad para pedir, toda vez que no se reconoce automáticamente un derecho al mismo, al no ser un derecho fundamental de los contemplados en la Sección Primera del Capítulo II del Titulo Primero de la Norma Fundamental (arts. 15 a 29), siendo así que el potencial ejercicio del derecho a solicitar asilo es uno de los que corresponden obviamente a los extranjeros, pero derivado de una configuración legal específica, fijada por la ley ordinaria antes meritada.
SEGUNDO: El artículo 129.1 de la Ley 29/1998, LJCA, establece que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. El artículo 130 de la misma Ley establece los criterios que han de presidir la decisión sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas, al disponer: "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada." Como señala el Tribunal Constitucional (S.S 78/1996, 148/1993 y 66/1984) el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia anunciado en el art. 103 CE y, en términos generales, la ejecutividad de sus actos tampoco resulta incompatible con el art. 24.1 CE. Ahora bien, el control judicial se extiende también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos y el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte necesario resuelva sobre la suspensión. A la luz de esta doctrina no puede concluirse en modo alguno que la no suspensión de la obligación de salida del territorio nacional vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo necesario despejar en cada caso, si la petición está basada en una situación real de peligro para la vida o integridad física del peticionario de asilo, o la petición se basa en razones económicas, que no justifican su otorgamiento. Por otra parte, la Jurisprudencia viene reiterando (entre otras STS 14/10/08, 17/09/09, 20/05/13) que "la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003 ), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta".
TERCERO: El acto administrativo impugnado, cuya suspensión cautelar se solicita, de fecha 2 de noviembre de 2021, consta firmado digitalmente en fecha 29/10/2021, y consiste en la contestación a la solicitud de nulidad, por caducidad de la EIA, del procedimiento expropiatorio -derivado de las obras del "Proyecto constructivo de

la Línea de acometida de 400 KV desde la Subestación de transporte de Arañuelo de Red Eléctrica de España hasta la Subestación de tracción de Casatejada de ADIF, T.M. de Navalmoral de la Mata y Casatejada". La solicitud de la medida cautelar, al amparo del artículo 129 y ss de la LJCA, se fundamenta en que se sometió a información pública a efectos de declaración de la necesidad de ocupación el "Proyecto Constructivo de la Línea de Acometida de 400 Kv desde la Subestación de Transporte de Arañuelo de Red Eléctrica de España hasta la Subestación de Extracción de Casatejada de ADIF"; constando en la relación de bienes y derechos afectados en el término municipal de Casatejada, la entidad recurrente con dos parcelas catastrales afectadas, la nº 16 del polígono 4 y la nº 20 del mismo polígono, con afecciones de expropiación de dominio (232 m2 -parcela nº 16- y 232 m2 -parcela 20-), servidumbre (21.546 m2 -parcela nº 16- y 7.503 m2 -parcela nº 20) y ocupación temporal (842 m2 -parcela nº 16- y 843 m2 -parcela nº 20); DORSET ROAD S.L. fue convocada al levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación para el día 26 de octubre de 2021 a las 16 horas, en el Ayuntamiento de Casatejada; que el Proyecto debía ser sometido a EIA y lo fue en 2021 (resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de fecha 21 de mayo de 2012). Que se ha acordado la incoación del expediente de expropiación forzosa necesario para la ejecución, ignorando la inexistencia de un presupuesto esencial, previo a la incoación del expediente expropiatorio, cual es la declaración de evaluación ambiental; que, se ha ignorado la inexistencia de un presupuesto esencial previo a la incoación del expediente expropiatorio, cual es la declaración de evaluación ambiental, con vulneración del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues no consta que se haya producido el acuerdo del Consejo de Ministros que exige dicho precepto. Alega la recurrente que la resolución de 21 de mayo de 2012 está caducada, que el procedimiento expropiatorio incoado por el trámite de urgencia infringe de forma flagrante el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y que la Administración expropiante ha incurrido en una vía de hecho. Entiende que de no adoptarse la medida cautelar solicitada, cuando recaiga sentencia en el presente recurso el tendido eléctrico proyectado estaría instalado y consumados los daños medioambientales que el mismo acarrea y consumado el ataque a la propiedad privada de la recurrente; que no existe perturbación a los intereses generales, habida cuenta que este Proyecto inició su andadura hace más de diez años, por lo que resulta irrelevante que tan amplio lapso de tiempo se alargue un poco más; que concurren, en consecuencia, los requisitos de "fumus boni iuris" y "periculum in mora".
CUARTO: Para resolver la solicitud de la medida cautelar, al margen de los argumentos de la recurrente referidos a cuestiones de fondo que se han de situar fuera del ámbito de decisión de la cuestión que ahora nos ocupa, que se refiere estrictamente a la suspensión cautelar, hemos de tener en cuenta que lo que se recurre es la denegación de la solicitud de nulidad presentada por la recurrente, respondiéndole la Administración que no existe vía de hecho pues la vigencia de la resolución de 21 de mayo de 2012 no estaba sometida a plazo, y que el proyecto ha sido aprobado definitivamente con fecha 9 de julio de 2021 con observancia de las medidas especificadas en la citada resolución de mayo de 2012. Por ello, atendida la naturaleza y contenido de la resolución impugnada, las alegaciones de la parte recurrente, y analizado todo ello desde la perspectiva de los criterios que rigen la adopción de las medidas cautelares, arriba enunciados, concretamente en lo que respecta a la invocada apariencia de buen derecho, fundamentada en la vulneración de una serie de normas, en la interpretación que de las mismas hace la parte recurrente, no pueden ser estimados los argumentos en que se fundamenta la solicitud en el seno de un proceso de naturaleza cautelar, pues la valoración de los argumentos jurídicos planteados ha de hacerse en la sentencia de fondo. En todo caso, entiende la Sala que no puede apreciarse que de la ejecución del acto recurrido, que se limita a responder en sentido desestimatorio a la pretendida nulidad del procedimiento expropiatorio, pueda derivarse para la entidad actora daño irreparable o de difícil reparación, ni que se pueda comprometer la finalidad legítima del recurso, puesto que en caso de concluir éste con sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte recurrente, sería posible la reposición de las parcelas afectadas, propiedad de la recurrente. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA, por y ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana I. Gómez García, ACUERDA: No acceder a la suspensión cautelar del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe. Contra esta resolución cabe recurso de reposición.

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