HECHOS
PRIMERO.- La resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 12 de septiembre de 2018, desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda efectuadas por la Administración número 1 de Zaragoza, con fecha 10 de octubre de 2018, por las que se requiriere a la empresa Colbus Mantenimientos Industriales, S.L. el reintegro de las diferencias de cotización originadas como consecuencia de las bonificaciones/reducciones practicadas por la empresa respecto de los trabajadores que se especificaban, por los períodos de noviembre de 2014 a diciembre de 2016, por un importe total de 93.928,90 euros.
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad Colbus Mantenimientos Industriales, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada actuación, tramitado como procedimiento ordinario núm. 399/2018, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estima el recurso mediante sentencia de 22 de octubre de 2020. La sentencia comienza con la transcripción del artículo único del Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, donde se indica, a los efectos de la casación: "2. Para beneficiarse de las reducciones previstas en este artículo, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
b) Mantener durante un período de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.
Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito".
En el fundamento jurídico segundo se recoge que la empresa contrata de forma indefinida 14 trabajadores, el 10 de noviembre de 2014, acogiéndose a los beneficios del Real Decreto-Ley 3/2014 de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, y se especifica que uno de los trabajadores causa baja después, de manera que la situación laboral de la entidad es de 21 trabajadores indefinidos y 4 temporales, por tanto, 25 trabajadores en total.
En la primera revisión anual, el 9 de noviembre de 2015, el total de contratados (todos indefinidos) es de 23, de manera que la TGSS entiende que ha existido una minoración respecto el nivel de empleo total en la fecha de la contratación.
Sin embargo, la Sala sostiene, en el fundamento jurídico tercero, que al efectuar tal cálculo la Administración no tiene en cuenta lo previsto en el citado apartado 2 c) del artículo único del R.D.-Ley 3/2014, donde se establece como requisito que ha de cumplirse- junto con los demás relacionados- para beneficiarse de las reducciones, "[...] el de celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa, declara que, para calcular dicho incremento, se ha de tomar como referencia "el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato". Y en el caso, como resulta del informe "plantilla media de trabajadores en situación de alta", emitido por la Tesorería respecto de la empresa recurrente, correspondiente al período del 10 de octubre al 9 de noviembre de 2014 -folio 40 del expediente y doc. 15 de la demanda-, la plantilla media fue del 7,13 trabajadores -incluyendo, se entiende, indefinidos y temporales-. Por tanto, si es este el promedio que había de tomarse en consideración para sobre él determinar el incremento del nivel de empleo producido, dado que -sin contar al trabajador Sr. Rogelio , por la razón expuesta- se contrataron 13 trabajadores indefinidos el 10 de noviembre de 2014, con este incremento el nivel de empleo total -no se cuestiona el indefinido- que debía acreditarse que se mantenía a 9 de noviembre del año siguiente -fecha de la primera revisión- era de 20,13 trabajadores.- (7,13 trabajadores del día anterior a la contratación, más las 13 contrataciones el día posterior). Como así sucedió toda vez que, conforme al informe de la TGSS de la plantilla media del período del 10 de octubre al 9 de noviembre de 2015 -folio 52 y doc. 16 de la demanda-, el promedio en este período fue de 23 trabajadores; por lo que, en la indicada fecha de la primera revisión, aquí en cuestión, se cumplía no solo el requisito del mantenimiento del nivel de empleo indefinido, sino también el del nivel de empleo total". Finalmente, el Tribunal afirma a su vez, que si se tuviera como referencia para determinar el cumplimiento del requisito, el nivel de empleo a 9 de noviembre de 2014 (antes de la contratación indefinida producida el día después), también se cumpliría con el incremento de nivel de contratación, porque ese día se incorporaron a la empresa 4 trabajadores indefinidos, siendo 10 el número total de trabajadores existentes en ese momento, por lo que al tener a la fecha de la revisión anual 23 trabajadores (por la contratación de 13 trabajadores indefinidos el día después), se cumpliría el requisito del mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del empleo total.
TERCERO.- Disconforme con la sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social prepara recurso de casación al considerar infringidos los apartados 2 c) y d) del artículo único del Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, por considerar que se han interpretado erróneamente, los requisitos que deben cumplir las empresas para beneficiarse de las reducciones de las cotizaciones empresariales. El escrito defiende, que las empresas deben incrementar la plantilla y deben mantener el incremento, y para calcular si se cumplen esos requisitos la norma fijaría dos parámetros distintos para cada uno:
1.- Para apreciar si se ha producido un incremento del nivel de empleo de la empresa se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
2.- Para apreciar si se mantiene el nivel de empleo durante los 36 meses siguientes a la fecha de efectos del contrato, se examinará cada doce meses el mantenimiento del nivel de empleo total alcanzado, utilizando el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.
En el escrito de preparación se indica, expresamente, que "[...] estamos de acuerdo con que la empresa cumple con el requisito de incremento del nivel de empleo". Ahora bien, no está conforme con el cumplimiento del requisito del mantenimiento del nivel de empleo alcanzado con los nuevos trabajadores, ni por el mantenimiento durante 36 meses, ni porque esté conforme con el empleo que debe entenderse alcanzado (25 trabajadores), en concreto, se defiende que, si el promedio de trabajadores de la empresa en el mes anterior a la celebración de los nuevos contratos es de 7,13, y con dichos contratos se alcanza un nivel de 25 trabajadores, en el mes en que se realice la revisión anual la empresa no puede tener un promedio inferior a 25 trabajadores, y si se incumple este requisito establecido en el apartado 2 d) quedará sin efecto la reducción. Fundamenta el escrito de preparación en la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, para que se fije la interpretación del apartado d) del número 2 del artículo único del Real Decreto-ley 3/2014 de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, concretamente, si la obligación de mantenimiento del nivel de empleo se cumple si, como considera que interpreta la sentencia recurrida, el número de trabajadores de la empresa en el mes en que se efectúa la revisión es superior al promedio del mes anterior a la celebración de nuevos contratos indefinidos que incrementan la plantilla, o si por el contrario, tal y como dice la norma, esta obligación sólo puede entenderse cumplida si en el mes en que se efectúa la revisión se ha mantenido el nivel de empleo alcanzado con la celebración de dichos contratos.
CUARTO.- Por auto de 20 de noviembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la Tesorería General de Seguridad Social, en concepto de parte recurrente, y el representante de la empresa Colbus Mantenimientos Industriales, S.L., como parte recurrida, quien ha formulado oposición reiterando lo acordado por la sentencia recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad Colbus Mantenimientos Industriales, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada actuación, tramitado como procedimiento ordinario núm. 399/2018, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estima el recurso mediante sentencia de 22 de octubre de 2020. La sentencia comienza con la transcripción del artículo único del Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, donde se indica, a los efectos de la casación: "2. Para beneficiarse de las reducciones previstas en este artículo, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
b) Mantener durante un período de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.
Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito".
En el fundamento jurídico segundo se recoge que la empresa contrata de forma indefinida 14 trabajadores, el 10 de noviembre de 2014, acogiéndose a los beneficios del Real Decreto-Ley 3/2014 de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, y se especifica que uno de los trabajadores causa baja después, de manera que la situación laboral de la entidad es de 21 trabajadores indefinidos y 4 temporales, por tanto, 25 trabajadores en total.
En la primera revisión anual, el 9 de noviembre de 2015, el total de contratados (todos indefinidos) es de 23, de manera que la TGSS entiende que ha existido una minoración respecto el nivel de empleo total en la fecha de la contratación.
Sin embargo, la Sala sostiene, en el fundamento jurídico tercero, que al efectuar tal cálculo la Administración no tiene en cuenta lo previsto en el citado apartado 2 c) del artículo único del R.D.-Ley 3/2014, donde se establece como requisito que ha de cumplirse- junto con los demás relacionados- para beneficiarse de las reducciones, "[...] el de celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa, declara que, para calcular dicho incremento, se ha de tomar como referencia "el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato". Y en el caso, como resulta del informe "plantilla media de trabajadores en situación de alta", emitido por la Tesorería respecto de la empresa recurrente, correspondiente al período del 10 de octubre al 9 de noviembre de 2014 -folio 40 del expediente y doc. 15 de la demanda-, la plantilla media fue del 7,13 trabajadores -incluyendo, se entiende, indefinidos y temporales-. Por tanto, si es este el promedio que había de tomarse en consideración para sobre él determinar el incremento del nivel de empleo producido, dado que -sin contar al trabajador Sr. Rogelio , por la razón expuesta- se contrataron 13 trabajadores indefinidos el 10 de noviembre de 2014, con este incremento el nivel de empleo total -no se cuestiona el indefinido- que debía acreditarse que se mantenía a 9 de noviembre del año siguiente -fecha de la primera revisión- era de 20,13 trabajadores.- (7,13 trabajadores del día anterior a la contratación, más las 13 contrataciones el día posterior). Como así sucedió toda vez que, conforme al informe de la TGSS de la plantilla media del período del 10 de octubre al 9 de noviembre de 2015 -folio 52 y doc. 16 de la demanda-, el promedio en este período fue de 23 trabajadores; por lo que, en la indicada fecha de la primera revisión, aquí en cuestión, se cumplía no solo el requisito del mantenimiento del nivel de empleo indefinido, sino también el del nivel de empleo total". Finalmente, el Tribunal afirma a su vez, que si se tuviera como referencia para determinar el cumplimiento del requisito, el nivel de empleo a 9 de noviembre de 2014 (antes de la contratación indefinida producida el día después), también se cumpliría con el incremento de nivel de contratación, porque ese día se incorporaron a la empresa 4 trabajadores indefinidos, siendo 10 el número total de trabajadores existentes en ese momento, por lo que al tener a la fecha de la revisión anual 23 trabajadores (por la contratación de 13 trabajadores indefinidos el día después), se cumpliría el requisito del mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del empleo total.
TERCERO.- Disconforme con la sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social prepara recurso de casación al considerar infringidos los apartados 2 c) y d) del artículo único del Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, por considerar que se han interpretado erróneamente, los requisitos que deben cumplir las empresas para beneficiarse de las reducciones de las cotizaciones empresariales. El escrito defiende, que las empresas deben incrementar la plantilla y deben mantener el incremento, y para calcular si se cumplen esos requisitos la norma fijaría dos parámetros distintos para cada uno:
1.- Para apreciar si se ha producido un incremento del nivel de empleo de la empresa se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
2.- Para apreciar si se mantiene el nivel de empleo durante los 36 meses siguientes a la fecha de efectos del contrato, se examinará cada doce meses el mantenimiento del nivel de empleo total alcanzado, utilizando el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.
En el escrito de preparación se indica, expresamente, que "[...] estamos de acuerdo con que la empresa cumple con el requisito de incremento del nivel de empleo". Ahora bien, no está conforme con el cumplimiento del requisito del mantenimiento del nivel de empleo alcanzado con los nuevos trabajadores, ni por el mantenimiento durante 36 meses, ni porque esté conforme con el empleo que debe entenderse alcanzado (25 trabajadores), en concreto, se defiende que, si el promedio de trabajadores de la empresa en el mes anterior a la celebración de los nuevos contratos es de 7,13, y con dichos contratos se alcanza un nivel de 25 trabajadores, en el mes en que se realice la revisión anual la empresa no puede tener un promedio inferior a 25 trabajadores, y si se incumple este requisito establecido en el apartado 2 d) quedará sin efecto la reducción. Fundamenta el escrito de preparación en la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, para que se fije la interpretación del apartado d) del número 2 del artículo único del Real Decreto-ley 3/2014 de 28 de febrero, relativo a la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, concretamente, si la obligación de mantenimiento del nivel de empleo se cumple si, como considera que interpreta la sentencia recurrida, el número de trabajadores de la empresa en el mes en que se efectúa la revisión es superior al promedio del mes anterior a la celebración de nuevos contratos indefinidos que incrementan la plantilla, o si por el contrario, tal y como dice la norma, esta obligación sólo puede entenderse cumplida si en el mes en que se efectúa la revisión se ha mantenido el nivel de empleo alcanzado con la celebración de dichos contratos.
CUARTO.- Por auto de 20 de noviembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la Tesorería General de Seguridad Social, en concepto de parte recurrente, y el representante de la empresa Colbus Mantenimientos Industriales, S.L., como parte recurrida, quien ha formulado oposición reiterando lo acordado por la sentencia recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.