Roj:
ATS
61/2022
-
ECLI:ES:TS:2022:61A
Id
Cendoj:
28079130012022200045
Órgano:
Tribunal
Supremo.
Sala
de
lo
Contencioso
Sede:
Madrid
Sección:
1
Fecha:
19/01/2022
Nº
de
Recurso:
1194/2021
Nº
de
Resolución:
Procedimiento:
Recurso
de
Casación
Contencioso-Administrativo
(L.O.
7/2015)
Ponente:
MARIA
DE
LA
ESPERANZA
CORDOBA
CASTROVERDE
Tipo
de
Resolución:
Auto
TRIBUNAL
SUPREMO
SALA
DE
LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN:
PRIMERA
A
U
T
O
Fecha
del
auto:
19/01/2022
Tipo
de
procedimiento:
R.
CASACION
Número
del
procedimiento:
1194/2021
Materia:
TRIBUTOS
LOCALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo:
Auto
Admisión
Ponente:
Excma.
Sra.
D.ª
Esperanza
Córdoba
Castroverde
Letrada
de
la
Administración
de
Justicia:
Ilma.
Sra.
Dña.
Aurelia
Lorente
Lamarca
Secretaría
de
Sala
Destino:
002
Transcrito
por:
Nota:
R.
CASACION
núm.:
1194/2021
Ponente:
Excma.
Sra.
D.ª
Esperanza
Córdoba
Castroverde
Letrada
de
la
Administración
de
Justicia:
Ilma.
Sra.
Dña.
Aurelia
Lorente
Lamarca
TRIBUNAL
SUPREMO
SALA
DE
LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN:
PRIMERA
A
U
T
O
Excmos.
Sres.
y
Excmas.
Sras.
D.
César
Tolosa
Tribiño,
presidente
Dª.
María
Isabel
Perelló
Doménech
Dª.
Inés
Huerta
Garicano
D.
Rafael
Toledano
Cantero
Dª.
Esperanza
Córdoba
Castroverde
En
Madrid,
a
19
de
enero
de
2022.
HECHOS
PRIMERO.
1.
El
letrado
don
Francisco
José
Montiel
Lara,
en
nombre
y
representación
del
Ayuntamiento
de
Azuqueca
de
Henares
(Guadalajara),
presentó
escrito
preparando
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
dictada
el
21
de
diciembre
de
2020
por
el
Juzgado
de
lo
Contencioso-Administrativo
nº
1
de
Guadalajara,
que
estima
parcialmente
el
recurso
nº
4/2020
interpuesto
por
la
entidad
mercantil
CANTÁBRICA
DE
SILOS,
S.A.,
frente
a
la
resolución
del
Ayuntamiento
de
Azuqueca
de
Henares,
de
13
de
noviembre
de
2019,
adoptada
por
decreto
de
Alcaldía
2019-3834,
por
la
que
se
desestimaba
el
recurso
de
reposición
interpuesto
contra
declaración
de
responsabilidad
solidaria.
2.
Tras
justificar
la
concurrencia
de
los
requisitos
reglados
de
plazo,
legitimación
y
recurribilidad
de
la
resolución
impugnada,
la
administración
recurrente
identifica
como
infringidas
las
siguientes
normas,
que
forman
parte
del
derecho
estatal:
2.1.
Artículos
50
y
51
de
la
Ley
39/2015,
de
1
de
octubre,
del
Procedimiento
Administrativo
Común
de
las
Administraciones
Públicas,
["LPAC"].
2.2.
Artículo
26.5
de
la
Ley
58/2003,
de
17
de
diciembre,
General
Tributaria,
["LGT"].
2.3.
Artículos
66
y
70
del
Real
Decreto
520/2005,
de
13
de
mayo,
que
aprueba
el
Reglamento
general
de
desarrollo
de
la
Ley
58/2003,
de
17
de
diciembre,
General
Tributaria,
en
materia
de
revisión
en
vía
administrativa
["RRVA"].
Asimismo,
considera
que
se
vulnera
la
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
19
de
noviembre
de
2012,
recurso
de
casación
en
interés
de
ley
nº
1215/2011,
(ECLI:ES:TS:2012:7933),
y
en
la
Sentencia
de
9
de
abril
de
2015,
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
doctrina
nº
1886/2013,
(ECLI:ES:TS:2015:1581).
3.
Razona
que
tales
infracciones
han
sido
relevantes
y
determinantes
del
fallo
de
la
sentencia,
pues
de
haberse
acogido
la
interpretación
correcta
de
los
preceptos
invocados
y
haberse
respetado
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Supremo,
se
habría
desestimado
el
recurso
y
confirmado
la
actuación
administrativa
impugnada.
4.
Considera
que
el
recurso
presenta
interés
casacional
objetivo
para
la
formación
de
jurisprudencia,
por
las
siguientes
razones:
4.1.
Concurren
varias
circunstancias
de
las
comprendidas
en
el
apartado
2
del
artículo
88
LJCA
y,
en
particular,
la
de
la
letra
b),
porque
la
sentencia
sienta
una
doctrina
sobre
la
interpretación
de
las
normas
jurídicas
cuya
infracción
se
ha
denunciado
que
resulta
gravemente
dañosa
para
los
intereses
generales.
4.2.
La
sentencia
sienta
una
doctrina
que
afecta
a
un
gran
número
de
situaciones,
bien
en
sí
misma
o
por
trascender
del
caso
objeto
del
proceso,
en
los
términos
contemplados
en
el
artículo
88.2.c)
LJCA.
4.3.
La
sentencia
incurre
en
un
apartamiento
deliberado
de
la
jurisprudencia,
en
los
términos
exigidos
en
el
artículo
88.3.b)
LJCA.
SEGUNDO.
La
Sala
de
instancia
tuvo
por
preparado
el
recurso
de
casación
en
auto
de
17
de
febrero
de
2021,
habiendo
comparecido
las
partes,
el
consistorio
recurrente,
y
la
entidad
CANTÁBRICA
DE
SILOS,
S.A.,
como
parte
recurrida,
ante
esta
Sala
Tercera
del
Tribunal
Supremo
dentro
del
plazo
de
30
días
señalado
en
el
artículo
89.5
LJCA.
Es
Magistrado
Ponente
la
Excma.
Sra.
D.ª
Esperanza
Córdoba
Castroverde,
Magistrada
de
la
Sala.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.
1.
El
escrito
de
preparación
fue
presentado
en
plazo
(
artículo
89
LJCA,
apartado
1),
la
sentencia
contra
la
que
se
dirige
el
recurso
es
susceptible
de
casación
(
artículo
86
LJCA,
apartados
1
y
2)
y
la
administración
recurrente
se
encuentra
legitimada
para
interponerlo,
por
haber
sido
parte
en
el
proceso
de
instancia
(
artículo
89
LJCA,
apartado
1).
2.
En
el
escrito
de
preparación
se
acredita
el
cumplimiento
de
tales
requisitos
reglados,
se
identifican
con
precisión
las
normas
del
ordenamiento
jurídico
estatal
que
se
consideran
infringidas
y
se
justifica
que
las
infracciones
que
se
le
imputan
han
sido
relevantes
para
adoptar
el
fallo
impugnado
[
artículo
89.2
LJCA,
letras
a),
b),
d)
y
e)].
3.
El
repetido
escrito
fundamenta
especialmente
que
concurre
interés
casacional
objetivo
para
la
formación
de
la
jurisprudencia,
porque
la
sentencia
discutida:
(i)
sienta
una
doctrina
sobre
la
interpretación
de
las
normas
jurídicas
cuya
infracción
se
ha
denunciado
que
resulta
gravemente
dañosa
para
los
intereses
generales
[
artículo
88.3.b)
LJCA];
(ii)
establece
una
doctrina
que
afecta
a
un
gran
número
de
situaciones,
bien
en
sí
misma
o
por
trascender
del
caso
objeto
del
proceso
[
artículo
88.2.c)
LJCA]
e
(iii)
incurre
en
un
apartamiento
deliberado
de
la
jurisprudencia
[
artículo
88.3.b)
LJCA].
De
las
alegaciones
efectuadas
se
deduce
la
defensa
de
la
conveniencia
de
un
pronunciamiento
del
Tribunal
Supremo.
SEGUNDO.
El
debate
suscitado
en
la
instancia
y
que
pretende
esclarecer
la
administración,
se
contrae
a
determinar
las
posibilidades
de
actuación
que
tiene
la
misma
tras
haberse
anulado
un
acuerdo
en
vía
judicial
por
razones
sustantivas.
A
fin
de
determinar
con
precisión
la
cuestión
que
presenta
interés
casacional
objetivo
derivada
de
este
recurso,
conviene
recopilar
los
hechos
que
se
deducen
de
la
sentencia
y
resolución
administrativa
recurrida:
La
entidad
mercantil
hoy
recurrida
fue
objeto
de
un
procedimiento
de
derivación
de
responsabilidad
en
virtud
del
cual
se
le
exigió
el
pago
de
unas
deudas
por
tasa
de
suministro
de
agua
como
copartícipe
de
una
entidad
sin
personalidad
jurídica.
El
acuerdo
de
derivación
fue
impugnado
ante
la
jurisdicción
contencioso-administrativa
y
anulado
por
la
sentencia
nº
362/2018
del
Juzgado
de
lo
Contencioso-Administrativo
nº
1
de
Guadalajara,
con
fundamento
en
que
no
se
había
acreditado
por
parte
de
la
administración
la
participación
de
la
recurrente
en
el
polígono
respecto
del
que
se
exigió
la
exacción
en
régimen
de
comunidad,
con
lo
que
faltaba
un
presupuesto
básico
para
la
derivación
de
la
responsabilidad,
como
era
la
consideración
de
la
proporción
del
declarado
responsable
en
las
participaciones
respecto
de
las
obligaciones
tributarias
de
la
comunidad.
Con
posterioridad
al
dictado
de
esta
sentencia,
se
dictó
por
el
tesorero
del
Ayuntamiento
de
Azuqueca
de
Henares,
en
fecha
24
de
septiembre
de
2019,
un
nuevo
acuerdo
de
incoación
de
expediente
de
declaración
de
responsabilidad
solidaria
contra
la
misma
entidad
por
las
mismas
deudas
y
una
nueva
añadida.
Este
acuerdo
se
justificó
en
que
no
había
prescrito
la
deuda
objeto
de
recaudación
ni
la
potestad
de
la
administración
de
cobro,
que
permitía
ejercer
una
nueva
acción
de
derivación
esta
vez
con
el
pertinente
sustento
documental
del
porcentaje
de
derivación
aplicable.
Este
segundo
acuerdo,
confirmado
en
reposición,
fue
objeto
de
recurso
contencioso-administrativo,
dictándose
por
el
Juzgado
de
lo
Contencioso-Administrativo
nº
1
de
Guadalajara
la
sentencia
parcialmente
estimatoria
que
constituye
el
objeto
del
presente
recurso
de
casación.
TERCERO.
La
sentencia
de
21
de
diciembre
de
2020,
dictada
por
el
Juzgado
de
lo
Contencioso-Administrativo
nº
1
de
Guadalajara,
funda
la
estimación
parcial
del
recurso,
en
que
la
anulación
del
primer
acuerdo
de
derivación
de
responsabilidad
impedía
el
dictado
de
uno
nuevo
en
un
ulterior
expediente
con
la
introducción
del
elemento
cuya
omisión
conllevó
la
censura
judicial.
Añade,
a
fin
de
dar
respuesta
a
la
invocación
que
hizo
el
consistorio
demandado
sobre
la
existencia
de
jurisprudencia
del
Tribunal
Supremo
que
permitía
tal
actuar,
que
"(c)uanto
se
dice
no
viene
impedido,
en
absoluto,
por
los
términos
en
que
se
pronunció
la
sentencia
de
19
de
noviembre
de
2012
de
la
Sala
de
lo
Contencioso-Administrativo
del
Tribunal
Supremo
(sección
2),
dictada
en
el
recurso
1215/2011
de
casación
en
interés
de
la
ley,
a
la
que
se
aferra
la
defensora
del
Ayuntamiento,
ya
que
los
términos
en
que
se
pronunció
este
Juzgado
al
fallar
anteriormente
la
anulación
patentizan,
bien
que
no
explicitada
con
la
locución
empleada
por
el
Alto
Tribunal,
una
declaración
de
inexistencia,
por
carencia
del
imprescindible
sustento
material,
de
la
obligación
tributaria
de
responsabilidad
del
actor,
pero,
aunque
así
no
se
entendiera,
por
más
que
la
sentencia
dictada
en
recurso
de
casación
en
interés
de
la
ley
vinculara,
como
establecía
el
artículo
100.7
de
la
LJCA,
a
todos
los
órganos
judiciales
inferiores
en
grado
(encontrando
en
ello,
en
la
vigencia
del
artículo
cuestionado,
la
declaración
de
acomodo
a
nuestra
Carta
Magna
en
la
STC
37/2012),
la
reforma
del
recurso
de
casación
operada
por
la
L.O.
7/2015
ha
eliminado
esa
excepcionalidad
-suprimiendo
aquel
artículo
100.7-,
siendo
inexistente
al
dictado
de
la
resolución
administrativa
que
nos
ocupa,
cabiéndole
al
Tribunal
Supremo,
rechazar
ahora
su
doctrina
anterior,
algo
nada
insólito
pues
de
hecho
así
ha
ocurrido,
como
por
ejemplo
en
la
STS
3161/2018,
en
la
que
se
aparta
de
su
propio
criterio
configurado
como
doctrina
legal."
CUARTO.
Con
carácter
previo
a
determinar
la
cuestión
que
presenta
interés
casacional
para
la
formación
de
jurisprudencia,
conviene
reproducir
la
normativa
que
deberá
ser
objeto
de
interpretación
para
la
resolución
del
asunto.
El
artículo
70
RGRVA,
que
lleva
pro
rúbrica
"Ejecución
de
resoluciones
judiciales",
establece
que:
"La
ejecución
de
las
resoluciones
de
los
tribunales
de
justicia
se
efectuará
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
la
normativa
reguladora
de
la
jurisdicción
contencioso-administrativa.
En
todo
lo
que
no
se
oponga
a
la
normativa
citada
y
a
la
resolución
judicial
que
se
está
ejecutando,
será
de
aplicación
lo
dispuesto
en
la
sección
1ª
de
este
capítulo."
La
aludida
sección
1ª
regula
precisamente
la
ejecución
de
las
resoluciones
administrativas,
debiendo
destacarse
lo
dispuesto
en
su
artículo
66,
apartado
2,
in
fine,
y
apartado
3,
a
cuyo
tenor:
"En
la
ejecución
de
las
resoluciones
serán
de
aplicación
las
normas
sobre
transmisibilidad,
conversión
de
actos
viciados,
conservación
de
actos
y
trámites
y
convalidación
previstas
en
las
disposiciones
generales
de
derecho
administrativo.
3.
Cuando
se
resuelva
sobre
el
fondo
del
asunto
y
en
virtud
de
ello
se
anule
total
o
parcialmente
el
acto
impugnado,
se
conservarán
los
actos
y
trámites
no
afectados
por
la
causa
de
anulación,
con
mantenimiento
íntegro
de
su
contenido."
Asimismo,
dispone
el
artículo
26.5
LGT,
invocado
por
el
consistorio
recurrente,
en
lo
que
aquí
interesa,
que
"(e)n
los
casos
en
que
resulte
necesaria
la
práctica
de
una
nueva
liquidación
como
consecuencia
de
haber
sido
anulada
otra
liquidación
por
una
resolución
administrativa
o
judicial,
se
conservarán
íntegramente
los
actos
y
trámites
no
afectados
por
la
causa
de
anulación,
con
mantenimiento
íntegro
de
su
contenido,
y
exigencia
del
interés
de
demora
sobre
el
importe
de
la
nueva
liquidación".
Por
su
parte,
la
sentencia
del
Tribunal
Supremo,
invocada
por
la
recurrente
y
tomada
en
consideración
en
la
sentencia
de
instancia,
de
19
de
noviembre
de
2012
(ECLI:ES:TS:2012:7933),
alerta
de
que
la
Ley
de
la
Jurisdicción
no
impide
la
posibilidad
de
remediar
los
vicios
que
hubieran
dado
lugar
a
la
estimación
de
un
recurso
contencioso-administrativo,
con
lo
que
debe
estarse
a
la
regulación
establecida
en
la
ley
30/1992
(entonces
vigente)
y
en
la
Ley
General
Tributaria,
normas
que
permiten
la
reiteración
de
los
actos
anulados,
tanto
en
el
caso
de
vicios
de
forma
o
de
procedimiento,
como
en
el
de
infracción
sustantiva
o
error
iuris.
Finalmente,
se
fija
como
doctrina
en
esta
sentencia
que:
"(l)a
estimación
del
recurso
contencioso
administrativo
frente
a
una
liquidación
tributaria
por
razón
de
una
infracción
de
carácter
formal,
o
incluso
de
carácter
material,
siempre
que
la
estimación
no
descanse
en
la
declaración
de
inexistencia
o
extinción
sobrevenida
de
la
obligación
tributaria
liquidada,
no
impide
que
la
Administración
dicte
una
nueva
liquidación
en
los
términos
legalmente
procedentes,
salvo
que
haya
prescrito
su
derecho
a
hacerlo,
sin
perjuicio
de
la
debida
subsanación
de
la
correspondiente
infracción
de
acuerdo
con
lo
resuelto
por
la
propia
Sentencia."
QUINTO.
1.
Expuesto
lo
anterior,
debe
prestarse
aquiescencia
a
la
defensa
de
la
administración
recurrente
sobre
que
el
problema
planteado
es
susceptible
de
presentarse
en
un
considerable
número
de
situaciones,
pues
no
es
infrecuente
que
en
vía
judicial
se
acuerde
la
anulación
de
acuerdos
tributarios
sin
que
se
especifique
si
a
la
administración
le
está
vedado
o
no
dictar
otro
ulterior
con
enervación
de
la
causa
que
determinó
su
revocación;
así
como
en
que
la
sentencia
de
instancia,
conocedora
de
la
doctrina
contenida
en
la
sentencia
del
Tribunal
Supremo
de
19
de
noviembre
de
2012,
(ECLI:ES:TS:2012:7933),
si
bien
comienza
por
entender
que
no
resulta
aplicable
la
misma
al
supuesto
de
autos,
termina
por
reconocer
que
aun
en
el
caso
de
que
lo
fuera,
no
se
encuentra
vinculada
por
ella
por
mor
de
la
reforma
del
recurso
de
casación
operada
por
la
Ley
Orgánica
7/2015.
Estas
razones
llevan
a
la
Sala
a
apreciar
la
concurrencia
de
la
circunstancia
del
artículo
88.2.c)
LJCA
y
de
la
presunción
contenida
en
el
artículo
88.3.b)
del
mismo
texto
legal,
lo
que
hace
conveniente
un
pronunciamiento
del
Tribunal
Supremo
que
clarifique
el
criterio
jurisprudencial
que
ha
de
regir
en
nuestro
ordenamiento.
2.
Conforme
a
lo
indicado
anteriormente
y,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
88.1
LJCA,
en
relación
con
el
90.4
de
la
misma
norma,
procede
admitir
a
trámite
este
recurso
de
casación,
al
apreciar
esta
Sección
de
admisión
que
el
mismo
presenta
interés
casacional
objetivo
para
la
formación
de
jurisprudencia,
respecto
de
la
siguiente
cuestión:
Determinar
si,
anulado
por
sentencia
un
acto
de
naturaleza
tributaria,
como
es
un
acuerdo
de
derivación
de
responsabilidad
solidaria,
puede
la
administración
dictar
un
nuevo
acto
en
sustitución
del
anterior,
siempre
que
no
haya
transcurrido
el
plazo
de
prescripción,
subsanando
el
vicio
que
se
apreció
en
la
sentencia
y
que
determinó
la
anulación
del
acto.
3.
Las
normas
jurídicas
que,
en
principio,
serán
objeto
de
interpretación
son
los
artículos
26.5
de
la
Ley
58/2003,
de
17
de
diciembre,
General
Tributaria,
["LGT"],
y
66
y
70
del
Real
Decreto
520/2005,
de
13
de
mayo,
que
aprueba
el
Reglamento
general
de
desarrollo
de
la
Ley
58/2003,
de
17
de
diciembre,
General
Tributaria,
en
materia
de
revisión
en
vía
administrativa
["RRVA"].
Ello
sin
perjuicio
de
que
la
sentencia
haya
de
extenderse
a
otras
si
así
lo
exigiere
el
debate
finalmente
trabado
en
el
recurso,
ex
artículo
90.4
LJCA.
SEXTO.
Conforme
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
90.7
LJCA,
este
auto
se
publicará
íntegramente
en
la
página
web
del
Tribunal
Supremo.
SÉPTIMO.
Procede
comunicar
inmediatamente
a
la
Sala
de
instancia
la
decisión
adoptada
en
este
auto,
como
dispone
el
artículo
90.6
LJCA,
y
conferir
a
las
actuaciones
el
trámite
previsto
en
los
artículos
92
y
93
LJCA,
remitiéndolas
a
la
Sección
Segunda
de
esta
Sala,
competente
para
su
sustanciación
y
decisión
de
conformidad
con
las
reglas
de
reparto.
Por
todo
lo
anterior,
La
Sección
de
Admisión
acuerda:
1º)
Admitir
el
recurso
de
casación
RCA
1194/2021,
preparado
por
la
representación
del
Ayuntamiento
de
Azuqueca
de
Henares,
contra
la
sentencia
dictada
el
21
de
diciembre
de
2020
por
el
Juzgado
de
lo
Contencioso-
Administrativo
nº
1
de
Guadalajara,
estimatoria
parcial
del
recurso
nº
4/2020
formulado
por
la
entidad
mercantil
CANTÁBRICA
DE
SILOS,
S.A.
2º)
La
cuestión
que
presenta
interés
casacional
objetivo
para
la
formación
de
jurisprudencia
consiste
en:
Determinar
si,
anulado
por
sentencia
un
acto
de
naturaleza
tributaria,
como
es
un
acuerdo
de
derivación
de
responsabilidad
solidaria,
puede
la
administración
dictar
un
nuevo
acto
en
sustitución
del
anterior,
siempre
que
no
haya
transcurrido
el
plazo
de
prescripción,
subsanando
el
vicio
que
se
apreció
en
la
sentencia
y
que
determinó
la
anulación
del
acto.
3º)
Identificar
como
preceptos
que,
en
principio,
serán
objeto
de
interpretación:
los
artículos
26.5
de
la
Ley
58/2003,
de
17
de
diciembre,
General
Tributaria,
["LGT"]
y
66
y
70
del
Real
Decreto
520/2005,
de
13
de
mayo,
que
aprueba
el
Reglamento
general
de
desarrollo
de
la
Ley
58/2003,
de
17
de
diciembre,
General
Tributaria,
en
materia
de
revisión
en
vía
administrativa
["RRVA"],
sin
perjuicio
de
que
la
sentencia
haya
de
extenderse
a
otras
si
así
lo
exigiere
el
debate
finalmente
trabado
en
el
recurso,
ex
artículo
90.4
de
esta
última.
4º)
Publicar
este
auto
en
la
página
web
del
Consejo
General
del
Poder
Judicial,
sección
correspondiente
al
Tribunal
Supremo.
5º)
Comunicar
inmediatamente
a
la
Sala
de
instancia
la
decisión
adoptada
en
este
auto.
6º)
Para
su
tramitación
y
decisión,
remitir
las
actuaciones
a
la
Sección
Segunda
de
esta
Sala,
competente
de
conformidad
con
las
normas
de
reparto.
Así
lo
acuerdan
y
firman.