Roj: ATS 43/2022
Poder Judicial España

Roj: ATS 43/2022

Fecha: 13-Ene-2022

HECHOS

PRIMERO. Para proceder a la enajenación de la propiedad denominada "Parques y talleres de artillería", sita en Burgos, el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento dela Defensa procedió a efectuar dos subastas públicas, que fueron declaradas desiertas. La mercantil PROMOCIONES RIODASER XXI, S.L. solicita la enajenación directa de la referida propiedad que se acuerda a su favor, tramitando el correspondiente procedimiento de venta por adjudicación directa. La enajenación es notificada a la empresa a la que se requiere para que, en el plazo de un mes, se proceda al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa, con la prevención de que de no efectuar el pago en el término previsto, decaería el derecho con pérdida de la fianza y sin perjuicio del resarcimiento de otros daños.
La adjudicataria comunica por escrito, de 9 de mayo de 2018, que va a proceder a la formalización de la escritura pública de compraventa, en el mismo solicita, además, una ampliación del plazo de 15 días que le fue concedida por resolución de 16 de mayo de 2018.
Mediante escrito de 14 de junio de 2018, la empresa solicita que, de modo previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se procediera a la transmisión efectiva del Ayuntamiento de Burgos de determinadas fincas incluidas en un convenio suscrito entre dicho Ayuntamiento y el organismo autónomo de Defensa, lo que le fue denegado por resolución del mismo 14 de junio, del Director Gerente del Instituto. Comparecidas las partes para el otorgamiento de la escritura pública, manifiesta la adjudicataria su voluntad de no proceder a la firma ni al abono del abono del precio.
Por resolución de 31 de julio de 2018, del Secretario de Estado de Defensa, se acuerda el decaimiento del derecho a la enajenación por adjudicación directa de la propiedad arriba mencionada. Asimismo, por resolución de la misma fecha del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, se deniega la solicitud presentada en el escrito de 14 de junio de 2018.
Deducido un único recurso de reposición contra ambas resoluciones, se entiende desestimado por silencio administrativo y se acude a la vía jurisdiccional, si bien consta que, por resolución de 15 de octubre de 2018, del Director Gerente del referido Instituto, se inadmitió el recurso de reposición en relación con la resolución de 31 de julio de 2018 de la misma autoridad, así como que, por resolución de 24 de octubre de 2018, del Secretario de Estado de Defensa, se desestimó la que se entendió solicitud de revocación de la resolución de 31 de julio anterior y la solicitud subsidiaria de que se procediera a una nueva adjudicación con anulación de la incautación de la fianza depositada y devolución de la misma.
Finalmente, el 10 de enero de 2019, el Secretario de Estado de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, dicta resolución poniendo fin a un nuevo procedimiento de adjudicación directa efectuando la misma en favor de la Promotora Edificio Plata 3 S.L., si bien, con anterioridad, la actora había solicitado una nueva enajenación por adjudicación directa.
Contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición, la representación procesal de PROMOCIONES RIODASER XXI, S.L. interpone recurso contencioso-administrativo (núm.596/2018) que resulta desestimado por sentencia de 11 de marzo de 2020, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo el fallo de la sentencia el siguiente:
"Estimar la causa de inadmisibilidad formulado por al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, en consecuencia, INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES RIODASER XXI, S.L., contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 31 de julio de 2018, del Secretario de Defensa, que acuerda el decaimiento del derecho a la enajenación por adjudicación directa de la propiedad denominada "Parque y talleres de artillería", en Burgos, con pérdida de la fianza depositada, por falta de competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa al entender que dicha competencia corresponde al orden jurisdiccional civil [...]".
La sentencia circunscribe el recurso contencioso-administrativo al examen de la legalidad de la resolución que acuerda el decaimiento del derecho de la demandante a la enajenación por adjudicación directa, de la que se pretende se declare la disconformidad a Derecho y se anule. Precisamente, en relación con esta valoración, considera la sentencia que cobra todo su significado la alegación de incompetencia de jurisdicción que plantea el Abogado del Estado.

La Sala, en síntesis, entiende que el contrato controvertido carece de carácter administrativo y de naturaleza administrativa especial, por lo que lo reputa como un contrato privado al considerar que la relación jurídica que establece aparece desconectada de la prestación de servicio público alguno. Calificado así el contrato, como un contrato privado de compraventa en el que la vendedora es una administración pública, considera que el mismo se rige, en primer lugar, por sus normas propias, que son las contenidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, y, en el presente caso, en el Estatuto del repetido Instituto. Tras el examen de la normativa referida, la sentencia concluye que debe admitirse la alegación de incompetencia de jurisdicción realizada por la representación de la Administración demandada por cuanto, sustancialmente, no basta con que la actuación impugnada proceda de una administración pública, sino que es preciso que, además, esté sujeta a derecho administrativo. Finalmente, la sentencia señala que las cuestiones planteadas en el proceso se suscitan con respecto a una fase posterior a las de preparación y adjudicación del contrato, fase que afecta al cumplimiento por las partes de las obligaciones a las que recíprocamente se han comprometido y que tiene carácter civil.
En un último inciso, el fallo ahora recurrido apunta que no obsta a lo expuesto, el hecho de que la resolución del recurso de reposición advierta que queda abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa en la que podrían examinarse cuestiones sujetas al Derecho administrativo, que no es el caso, pues las que se suscitan están sometidas a Derecho civil.
SEGUNDO. Disconforme con la sentencia de la Audiencia Nacional referida en el antecedente primero de esta resolución, la representación procesal de PROMOCIONES RIODASER XXI, S.L. ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, considera infringido el artículo 139.1, puesto en relación con los artículos 69 a) y 5.3 in fine, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).
Respecto de los mismos, considera infringida tanto la jurisprudencia según la cual el fundamento último de la imposición de costas prevista en el artículo 139.1 LJCA descansa en dos presupuestos: (1) que el sometimiento del proceso resulte injustificado y (2) que ese sometimiento injustificado del proceso suponga para la contraparte unos gastos procesales o costas que no tiene el deber jurídico de soportar; como la doctrina según la cual el nuevo régimen de las costas procesales, resultante del art. 139.1 LJCA, se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos) cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, lo que no acontece en el supuesto regulado en el artículo 5.3 in fine LJCA que constituye un particular modo de terminación del procedimiento, una declaración de inadmisibilidad sui generis, cuyo contenido y efectos no encajan con la finalidad del referido art. 139.1 LJCA.
Por otra parte, también entiende infringido el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (principio de buena fe administrativa) y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo y sobre el régimen y efectos de las notificaciones defectuosas, según la cual no resulta imputable al administrado el hecho de haber acudido a un órgano jurisdiccional no adecuado, cuando es la propia Administración la que indica tal vía en la correspondiente notificación.
Invoca el recurrente en la preparación tanto los supuestos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, como la presunción de interés casacional prevista en el apartado 3.a) del mismo artículo 88. TERCERO. Por auto de 10 de septiembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión de actuaciones.
Comparecen ante esta Sala, como parte recurrente, la representación procesal de PROMOCIONES RIODASER XXI, S.L. y, como parte recurrida, el Abogado del Estado, que formula sucinta oposición a la admisión del presente asunto, alegando la ausencia de interés casacional de la cuestión planteada.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.