Roj: ATS 43/2022
Poder Judicial España

Roj: ATS 43/2022

Fecha: 13-Ene-2022

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA, en cuanto a la determinación de las normas infringidas, el carácter relevante de las infracciones denunciadas, así como la justificación de los supuestos de interés casacional, por lo que no existe óbice a la apreciación de la existencia de interés casacional del presente asunto.
SEGUNDO. La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a:
Determinar si resulta posible la imposición de costas al recurrente con base en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con los artículos 69 a) y 5.3 in fine del mismo texto legal , cuando se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el mismo fue interpuesto siguiendo las indicaciones efectuadas por la Administración de la que emana el acto objeto de recurso.
La admisión deriva de la concurrencia de la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3 a) LJCA, en tanto se constata la inexistencia de jurisprudencia en relación a la interpretación de los artículos citados como infringidos por el recurrente, en lo referido a la ausencia de previsión específica en relación con el régimen de las costas procesales en el supuesto que regula el art. 5.3 in fine LJCA , es decir, cuando la parte actora interpone recurso contencioso- administrativo siguiendo las indicaciones de la notificación del acto impugnado, inadmitiéndolo el órgano judicial al considerar que el asunto no es competencia de esa Jurisdicción.
El recurrente razona la necesidad de pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal, en tanto en la actualidad no se regula el régimen de imposición de costas al resultar innecesario bajo la vigencia de la redacción original de la Ley 29/1998, con anterioridad a la modificación de la misma por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; considera la parte que la redacción originaria recogía el criterio subjetivo de temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales en primera o única instancia, y argumenta que en ningún caso la interposición de un recurso contencioso-administrativo, siguiendo las indicaciones de notificación contenidas en el acto impugnado, puede considerarse constitutivo de aquella temeridad o mala fe. Continua indicando que, tras la reforma del artículo 139.1 LJCA, una aplicación automática del precepto controvertido puede llevar a la conclusión de que el artículo en cuestión impone la condena en costas a la parte actora cuando se dicta sentencia de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de jurisdicción, aún concurriendo el supuesto previsto por el art. 5.3 in fine LJCA .
Lo expuesto se conecta por la parte recurrente con la doctrina que sostiene que, en los supuestos de notificaciones defectuosas, no es posible imputar al administrado el hecho de haber acudido a un órgano jurisdiccional no adecuado, y aquella que establece que la conducta de la Administración que, tras indicar la competencia de la jurisdicción contenciosa, opone, en clara contradicción con su previa actuación, su falta de jurisdicción determinando la inadmisión del procedimiento, que, por tanto, resulta estéril, es constitutiva de responsabilidad patrimonial por el importe de los gastos procesales soportados. Razona además el escrito de preparación, la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en los apartados b) y c) del art. 88.2 LJCA, apuntando la trascendencia en un gran número de situaciones que pueden verse afectadas por la doctrina sentada en la sentencia ahora recurrida.
TERCERO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de PROMOCIONES RIODASER XXI, S.L. contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior; e identificamos como norma jurídica que en principio ha de ser objeto de interpretación, el artículo 139.1 puesto en relación con los artículos 69 a) y 5.3 in fine, todos ellos de la LJCA , sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4864/2020, La Sección de Admisión acuerda:
Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de PROMOCIONES RIODASER XXI, S.L. contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.
Segundo. Precisar que la cuestión respecto la que se entiende, en principio, que existe interés casacional objetivo es la referida a:

Determinar si resulta posible la imposición de costas al recurrente con base en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, puesto en relación con los artículos 69 a) y 5.3 in fine del mismo texto legal , cuando se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el mismo fue interpuesto siguiendo las indicaciones efectuadas por la Administración de la que emana el acto objeto de recurso.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio ha de ser objeto de interpretación, el artículo 139.1 puesto en relación con los artículos 69 a) y 5.3 in fine, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.