CONCLUSIÓN
No ha sido acreditado que Serafin permaneciera en España más de 173 días durante 2008, y lo mismo cabe afirmar en relación con el año 2009, pues en relación con este último año no se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral.
El art. 9 LIRPF también permite considerar residente en España a estos efectos a aquella persona física cuyo núcleo principal o centro de intereses económicos esté ubicado en territorio español. Basta su constatación para que se considere que fiscalmente está domiciliada en España. Cuando la ley se refiere a "núcleo principal de los intereses económicos" como definidor de la residencia habitual, se está aludiendo al aspecto puramente económico de lasinversiones y fuentes de renta del sujeto pasivo. Tras la prueba practicada se ha evidenciado que la principal fuente de renta en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de la que se nutrían la mayoría de las sociedades españolas del Sr. Serafin , provenía de su participación indirecta en ARCELOR MITTAL, pues eran los dividendos pagados por esta a CORPORACIÓN JMAC BV los que finalmente alimentaban a casi todas ellas. Al respecto, el testigo Millán , gestor administrativo y personal desde el 2004 al 2013, declaró que "la fuente de ingresos era el dividendo y se ordenaban pagos a las demás sociedades porque la mayoría no tenía ingresos propios. Ninguna sociedad generaba rendimientos positivos salvo la de las fincas de Extremadura".
De la prueba practicada resulta patente que el país donde se encontraba el principal centro de intereses económicos del acusado, tanto desde el punto de vista de la renta como por el valor de su patrimonio, estaba en Luxemburgo. De la propia documentación obrante en autos se deduce que la mayor fuente de renta era la que
provenía de la participación indirecta del Sr. Serafin en ARCELOR MITTAL, compañía siderúrgica que tiene su residencia, domicilio y nacionalidad en Luxemburgo. Según la contabilidad oficial de CORPORACIÓN JMAC BV, los beneficios percibidos de aquella fueron: 47.847.132,64 € en 2006; 45.772.815,41 € en 2007; 49.931.875,40 € en 2008 y 10.198.005,99 € en 2009. Es claro, por tanto, que era en Luxemburgo donde se localizaban las fuentes de renta del Sr. Serafin al ser el país en el que se generaban los beneficios de ARCELOR MITTAL. El valor teórico de las acciones de ARCELOR MITTAL en los ejercicios de autos, deducido de la contabilidad de CORPORACIÓN JMAC BV, sería el siguiente: 164.394.693,04 € en 2006; 181.474.848,15 € en 2007; 76.693.870,96 € en 2008 y 71.554.222,91 € en 2009, valoración muy inferior a la de mercado, que resultaría de multiplicar el valor de la cotización por el número de acciones. Basta sin embargo tomar como referencia dichos valores teóricos para concluir que era Luxemburgo el país donde se localizaban principalmente los bienes y derechos que formaban su patrimonio directo e indirecto.
Tampoco es de aplicación el art 9.1.b) de la LIRPF. Consta en autos que con fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda dictó sentencia de divorcio nº 47/05, por la que disolvía el matrimonio de Serafin y de Isidora , otorgando la custodia del hijo mayor al padre y correspondiendo la custodia de las dos hijas a la madre. El día 20 de junio de 2008, el acusado contrajo matrimonio con Paula , obteniendo esta la tarjeta de residencia en Suiza.
Consta igualmente que el hijo del acusado residió en Madrid durante los cursos 2005-2006 y 2006-2007, estudiando, respectivamente, en los colegios DIRECCION005 y DIRECCION006 , si bien varios meses estuvo en régimen de internado en la comunidad de los Legionarios de Cristo sita en la URBANIZACION000 . Durante los cursos 2007-2008 y 2008-2009, estudió en la Universidad Greenwich School of Management, Londres, concretamente desde el 8 de octubre de 2007 al 31 de mayo de 2010.
No concurren, por tanto, ninguno de los criterios de atribución de residencia fiscal a las personas físicas previstos en el artículo 9.1.a) y b) de la LIRPF, lo que constituye un dato más contrario a considerar que la dirección efectiva de CORPORACIÓN JMAC BV estuviera en España durante el periodo de tiempo analizado.
No se ha proporcionado prueba alguna que permita cuestionar su administración y gestión por el Consejo de Administración Luxemburgués que, durante los años a los que se refieren los hechos objeto de enjuiciamiento, estaba compuesto por tres administradores, dos de los cuales, S.G.A. Services S.A. y Jacobo , tenían su domicilio en dicho país. Ello concuerda con lo declarado por el testigo Basilio , que afirmó que cualquier operativa necesitaba la firma de los tres directores, siendo la firma del Sr. Serafin una de las requeridas y, por tanto, necesaria pero insuficiente. En el mismo sentido, el testigo Millán , gestor administrativo y personal durante los años 2004 a 2013, declaró que a CORPORACION JMAC BV solo "la conoce de oídas", no sabiendo nada de ella porque "a la oficina de Epifanio no llegaba documentación referida a esta sociedad". Añadiendo que el Sr. Serafin "en esas fechas probablemente estuviera más tiempo fuera de España que dentro".
El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. En consideración a todo lo expuesto cabe concluir afirmando que la prueba practicada es insuficiente y no permite tener poracreditado que el acusado simulara un traslado de su residencia habitual durante los años 2005 a 2009, ni que la dirección efectiva de CORPORACIÓN JMAC BV estuviera en España, por lo que pierden toda base fáctica los delitos de defraudación tributaria que fundamentan la acusación: si no ha sido acreditado que fuera residente en España, ni que dirigiera desde Madrid dicha sociedad, no hay motivo para considera que estaba obligado a tributar en razón de tales impuestos. No se dispone, en consecuencia, de prueba con un contenido de cargo que permita enervar la garantía constitucional consagrada en el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que procede libre absolución de Serafin .
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Serafin de los delitos por los que ha sido acusado, declarando las costas de oficio. Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste y sirva de certificación al Rollo de Sala, extiendo y firmo el presente testimonio en Madrid, a 18 de enero de dos mil veintidós. El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia
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