SJP 1/2022
Poder Judicial España

SJP 1/2022

Fecha: 10-Ene-2022

Roj: SJP 1/2022 - ECLI:ES:JP:2022:1
Id Cendoj: 47186510032022100001
Órgano: Juzgado de lo Penal
Sede: Valladolid
Sección: 3
Fecha: 10/01/2022
Nº de Recurso: 196/2021
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: MIGUEL ANGEL MARTIN MAESTRO
Tipo de Resolución: Sentencia
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 196/2021
SENTENCIA
En Valladolid a 10 de enero de 2022.
D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN MAESTRO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, ha visto los
presentes autos Procedimiento Abreviado nº 196/2021 procedentes del Juzgado del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Medina de Rioseco , habiendo sido partes, como acusadas Agustina , nacida el día NUM000 de 1945,
con D.N.I nº NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Boizás y defendida por
el letrado Sr. Pizarro García y Berta , nacida el NUM002 de 1974, con DNI NUM003 , representada por la
procuradora Sra. Cuesta de Diego y defendida por el letrado Sr. Blanco Nieto, siendo parte acusadora pública,
el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil incoándose Diligencias Previas nº 335/2020 que se transformaron en PA del Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Agustina y Berta por un delito contra los derechos fundamentales, y se decretó la apertura del juicio oral, formulándose los correspondientes escritos de defensa y remitiéndose las actuaciones a este juzgado, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 10 de enero de 2022, celebrándose el juicio en ausencia de las acusadas sin protesta de su defensa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito del art. 510,2,a del C. Penal, siendo autoras Agustina y Berta , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y la condena de ambas a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 € y costas. Las defensas de Agustina y Berta elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando su libre absolución y alternativamente la imposición de la pena mínima.
HECHOS PROBADOS
Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que 5 de octubre de 2020, alrededor de las 13 horas, y tras acompañar Agapito a su amiga Esmeralda hasta su domicilio en la C/ DIRECCION000 , se encontró con las acusadas Agustina y Berta , a las que conocía, sobre todo a Berta por haber sido objeto de expresiones similares, y sin mediar palabra ambas le llamaron "maricón", y al recriminarlas su actitud y que no iba a tolerar más acciones como ésa, Berta , de manera airada y a voces empezó a gritar

"maricón, maricón, maricón de mierda, estás enfermo y tenías que estar en un manicomio como todos los maricones, vete para casa a dar por culo a tu padre que teníais que estar encerrados" mientras Agustina , de manera más calmada pero repetitiva, se dirigía a Agapito con la expresión constante de "maricón", optando Agapito por abandonar el lugar al tiempo que su amiga Esmeralda salía de su casa al haber escuchado gritos en las inmediaciones. Entre Agapito y las acusadas no ha existido ningún tipo de relación ni enfrentamiento que justificara las expresiones referidas, proferidas exclusivamente por la orientación sexual del denunciante y con ánimo de vejarle por su opción sexual y menospreciarle públicamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito previsto en el art. 510, 2, a del CP que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:a ) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos." El art. 510 CP tipifica las conductas de quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio o violencia contra personas o grupos por motivos racistas, antisemitas, o por su pertenencia a una etnia, raza, sexo, orientación sexual, razones de género, enfermedad o discapacidad. Dicho precepto es la traslación al plano legislativo del compromiso asumido por España cuando ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 21 de diciembre de 1965. Así lo refleja la propia Exposición de Motivos de la LO 5/2010, que justifica su regulación en "la proliferación en distintos países de Europa de episodios de violencia homófoba, racista y antisemita que se perpetran bajo las banderas y símbolos de ideología nazi obliga a los estados democráticos a emprender una acción decidida para luchar contra ella". El bien jurídico protegido es el derecho fundamental a la igualdad de las personas con independencia de su pertenencia a grupos no dominantes y fragilizados socialmente, esto es la protección de individuos pertenecientes a determinadas minorías vulnerables, legalmente establecidas, frente a actuaciones idóneas de particulares para iniciar procesos discriminatorios y de hostilidad contra aquéllas. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), en el caso Féret contra Bélgica, de 16 de julio de 2009, es la primera que utiliza la expresión "discurso del odio" en el análisis de una condena penal. Para ello reproduce la definición que ofrece la Recomendación núm. R (97) 20 del Consejo de Europa: "el término `discurso del odio abarca cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia ideológica o sexual que se manifiestan a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías y los inmigrantes o personas de origen inmigrante". La particularidad de este delito radica en que la lesión al bien jurídico se produce por una conducta llevada a cabo por el autor en el ejercicio de un derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión. La línea divisoria entre el ejercicio legítimo de dichos derechos fundamentales y la conducta penalmente relevante puede comportar serios problemas de interpretación y alcance del tipo penal cuando se trata de delitos de mera expresión de opiniones contrarias a las que socialmente se consideran mayoritarias, frontera que se diluye en los supuestos de delito de odio homofóbicos como es el presente. El art. 510 CP encuentra su ubicación sistemática, dentro del Libro II del CP, en el Título XXI que lleva por rúbrica de los «Delitos contra la Constitución», y más en concreto, en el Capítulo IV dedicado a los «delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas», en cuya Sección Primera y bajo la denominación de los «delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución», encuentra acomodo junto con las denegaciones discriminatorias de servicios públicos y privados ( arts. 511 y 512 CP), las reuniones o manifestaciones ilícitas ( arts. 513 y 514 CP) y las asociaciones ilícitas ( arts. 515 a 521 CP). Por lo tanto, una primera clave interpretativa de la ratio del precepto apunta hacia la promoción del correcto ejercicio de derechos fundamentales relevantes en cualquier sociedad democrática como las libertades de expresión y opinión ( art. 20 CE), reunión y manifestación ( art. 21 CE) y asociación ( art. 22 CE). Sin embargo, desde la perspectiva del sujeto pasivo del delito, el eje sobre el que pivota el precepto es la prohibición de la discriminación como derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE, según el cual «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». La igualdad y la no discriminación se configuran como el presupuesto para el disfrute y ejercicio del resto de derechos fundamentales, como muestra su ubicación sistemática en el pórtico del Capítulo II («De los derechos y libertades»), dentro del Título Primero de nuestra Carta Magna, dedicado a los «Derechos y Deberes Fundamentales». La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (en adelante, DUDH) dispone en su art. 1 que: «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)», y en su art. 2 establece que: «toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Por su parte, el Protocolo n.º 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH) establece en su art. 1.1 que «el goce de todos los derechos reconocidos por la Ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación», recogiendo así una descripción similar a la contenida en el art. 14 CE. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007 dedica su primer artículo a proclamar que: «La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida», mientras que el principio de igualdad ante la Ley es reconocido en el art. 20, para continuar declarando en el art. 21.1 que «se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual». Vaya por delante que, en un entendimiento cabal de los principios de última ratio y de intervención mínima, el Legislador no ha podido pretender una sanción penal para cualquier expresión de lo que, en definitiva, es un sentimiento humano como el odio. Como señala de forma muy expresiva la STS n.º 4/2017, de 18 de enero, «entre el odio que incita a la comisión de delitos, el odio que siembra la semilla del enfrentamiento y que erosiona los valores esenciales de la convivencia y el odio que se identifica con la animadversión o el resentimiento, existen matices que no pueden ser orillados por el juez penal con el argumento de que todo lo que no es acogible en la libertad de expresión resulta intolerable y, por ello, necesariamente delictivo». A pesar de esta dificultad intrínseca y sin perjuicio del análisis concreto de los requisitos típicos recogidos en las diversas figuras delictivas descritas en el art. 510 CP, se considera - como pauta de interpretación general- que el denominado discurso del odio punible está caracterizado por las siguientes notas: 1.- En primer lugar, la posibilidad de que se manifieste en una pluralidad de conductas. Aquí se engloban, con carácter general, la promoción o difusión de ideas u opiniones; la emisión de expresiones o realización de actos de menosprecio, descrédito o humillación; o que inciten a la violencia física o psíquica; el enaltecimiento de ese tipo de hechos o de sus autores; o la justificación, trivialización o negación de graves actos contra la humanidad. 2.- En segundo lugar, la relevancia de esa conducta. No se persiguen las meras ideas u opiniones, sino sólo aquellas conductas que infrinjan el bien jurídico protegido o que sean susceptibles de generar un riesgo o peligro para el mismo. 3.- En tercer lugar, la motivación discriminatoria. Se trata de un elemento absolutamente esencial, que lo distingue de cualquier otra figura delictiva. No toda agresión es delito de odio, aunque denote un cierto desprecio hacia la víctima. La conducta ha de estar orientada hacia la discriminación como expresión de la intolerancia excluyente frente a un determinado grupo o sus integrantes. Lo que se sanciona es el odio que denota una cosificación de otro ser humano, un desprecio hacia su dignidad, por el mero hecho de ser diferente. En ese contexto, el discurso del odio pretende dotar de una apariencia de legitimidad, coherencia, necesidad o justificación, a todo trato discriminatorio de una persona que, como víctima de esa manifestación de odio, no puede ser marginada en favor de una supuesta libertad de expresión de una persona que carece de la más elemental consideración hacia otro miembro de su misma especie. Dicho de otra forma, la libertad de expresión no puede situarse por encima de la dignidad de otro ser humano. La STS n.º 646/2018, de 14 de diciembre, establece que «La necesaria ponderación de los valores en juego, libertad de expresión y agresión a través de expresiones generadores de un odio, ha de realizarse a partir de la constatación de los siguientes elementos: a) en primer lugar, el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma, exigencia que también juega respecto de las víctimas de delitos terroristas. b) en segundo lugar, la conducta no sólo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza. c) las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios.Las SSTS n.º 820/2016, de 2 de noviembre y 846/2015, de 30 de diciembre, señalan a este respecto que «no es exigible una especie de "animus" singularizado de buscar específica y exclusivamente humillar» a los concretos destinatarios de la acción «como si fuese un añadido al dolo genérico: basta con conocer el carácter objetivamente humillante y vejatorio de las expresiones consideradas aislada y contextualmente, y asumirlo y difundirlo haciéndolo propio». Además, y haciendo un paralelismo con los delitos de injuria y calumnia, afirman abiertamente que «la doctrina más moderna y también el Código Penal de 1995 han abandonado las añejas construcciones sobre elementos subjetivos especiales» en estos delitos, «levantadas sobre una frágil base gramatical» (el término «en» interpretado en clave finalística). La teoría del «animus injuriandi» en los delitos de injuria y calumnia ya se abandonó. Basta un dolo genérico, aclarando, a continuación, que «cosa distinta es que el contexto, el momento, el tono, las circunstancias hayan de tenerse en cuenta al evaluar la idoneidad del texto para evidenciar humillación o desprecio». Esta doctrina, expuesta al hilo de conductas de vejación de víctimas del terrorismo ( art. 578 CP), ha sido posteriormente ratificada y aplicada expresamente a los casos de delitos de odio del art. 510 CP. La STS 984/2016 fija unos criterios no taxativos para valorar si las expresiones, en este caso relativas a un odio hacia los homosexuales, pueden traspasar la mera injuria o vejación, y así: El contexto en el que se desarrolla la acción. La aparente irracionalidad, falta de justificación o gratuidad de los actos. La ausencia de relación previa entre agresor y agredido. Criterios valorativos que concurren al completo en el supuesto de autos La prueba, consistente en la firme declaración del denunciante y la no menos valiosa declaración de la testigo, amiga del denunciante, permiten acreditar: 1. - La inexistencia de relaciones previas, de amistad truncada o enemistad precedente, entre las acusadas y el denunciante. 2. - Que las acusadas se dirigen hacia el denunciante por su expresa condición de homosexual y con ese único motivo de enfrentamiento unilateral. 3. - Que sin mediar palabra descalifican en términos malsonantes y de nula educación su orientación sexual, circunstancia que podría limitarse a un delito de vejaciones o a un delito menos grave de injurias por el contenido denigrante de la pretensión ejercida, pero que revela un propósito que excede de la persona del denunciante, dirigiendo sus expresiones a la totalidad del colectivo homosexual a quien se quiere ver en un manicomio, como si se tratara de enfermos mentales incurables. 4. - Que el propósito de las expresiones es claramente discriminatorio pues se pretende, por un lado perturbar la libre deambulación del denunciante por el pueblo, y de paso de cualquier otra persona que tenga su misma orientación, y, además, su reclusión. 5. - Que la iniciativa es de Berta , pero Agustina en ningún momento reprocha a su hija esa reacción, sino que la secunda y apoya repitiendo la expresión maricón de manera constante, en un tono de voz más normal en vez de los gritos que lanzaba Berta , algo que consigue ese efecto publicitario que el delito de odio busca, el altavoz por el que se llega al mayor número de personas posibles con afán denigratorio y que provoca que Esmeralda salga de su edificio al escuchar gritos sin imaginar que es a su amigo a quien se está increpando, llegando a escuchar cómo ambas seguían llamando "maricón" a Agapito después de que éste hubiera abandonado el lugar. No sólo las acusadas, de manera totalmente reprensible y demostrando una nula sensibilidad y nula educación se mofan del denunciante sin motivo alguno que mitigara su responsabilidad, es decir, no existía un enfrentamiento previo al que no se supiera responder de otra manera que no fuera atacando aquello que en su limitado entendimiento social consideraban risible a titulo personal, sino que es un ataque deliberado y ajeno a cualquier otra consideración a la persona de Agapito exclusivamente por su orientación sexual, ataque que ha sufrido en más ocasiones, incluso una de ellas en presencia de la misma testigo, donde a la expresión "maricón" se acompañaba el acto de escupir a su paso, es decir, no dejando dudas del menosprecio y ataque a la dignidad ajena que se pretendía con dicha conducta. No habiendo querido las acusadas comparecer al acto del juicio para ofrecer su versión de los hechos, la declaración del denunciante, suficientemente prolija en detalles de cómo ocurrió el incidente y cómo éste se había repetido en el pasado, así como la declaración circunstancial de su amiga, quien llega cuando el grueso de las manifestaciones ya se habían pronunciado pero a tiempo de advertir que el incidente había ocurrido, que Agapito abandonaba el lugar torciendo la esquina y que las acusadas seguían lanzando expresiones a éste relacionadas con su condición sexual no dejan duda alguna de la realidad de lo sucedido, la autoría de ambas acusadas y su propósito denigratorio exclusivamente motivado por lo que se protege en el art. 510 del CP 2, a, esa condición sexual del denunciante que las acusadas no sólo no se limitan a no compartir ni a no practicar, sino que pretenden una especie de "reeducación" totalitaria imponiendo su modo de vida por la vía del menosprecio en la vía pública afeando al denunciante por el sólo hecho de vivir de una manera diferente. Dice el defensor de Agustina que esta conducta hace unos años no hubiera sobrepasado el ámbito de una falta. Es más que probable que así fuera, entre otras cosas porque el ordenamiento español no preveía estas conductas como punibles con la entidad del presente, pero afortunadamente se cuenta con instrumentos legales punitivos destinados a proteger a las minorías por el solo hecho de serlo, sin que sea legítimo ni amparable por la libertad de expresión comportamientos que exceden del mero ejercicio de una opinión, sino que se dirigen a menospreciar la dignidad humana de todo un colectivo, persiguiendo su encierro domiciliario para evitar malos encuentros en la vía pública y extendiendo su deseo a todo el colectivo homosexual como si se tratara de enfermos. Afortunadamente los tiempos de la ofensa a costa de las minorías han pasado de largo, y pese a no pocos esfuerzos de involución que se perciben en la sociedad, el ordenamiento jurídico, como es el caso de este artículo 510 del CP, plasmación de convenios internacionales suscritos por España en la materia e impuesto por la pertenencia también a la Unión Europea, sancionan conductas tan poco edificantes, tan reprensibles y tan injustificadas como las llevadas a cabo por Agustina y Berta , cuya autoría queda acreditada.

SEGUNDO.- Del delito contra los derechos fundamentales son responsables criminalmente en concepto de autoras Agustina y Berta lo dispuesto en el artículo 27 y 28,1, ambos del Código Penal, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La defensa de Berta ha tratado, sin base científica, pretender obtener de S.Sª una minoración de la pena por la vía de considerar a ésta como persona afectada de algún tipo de retraso o deficiencia intelectual que exoneraría la posibilidad de encontrarnos ante un delito de las características como el que se ha juzgado. Imposible aceptación cuando a la pretensión no se acompaña más prueba que las preguntas a los testigos sobre la capacidad intelectual de su defendida, preguntas que perfectamente podrían haber sido declaradas impertinentes al tratarse de un conocimiento médico que no puede exigirse a testigos profanos en la materia, sobre todo habiendo contado la defensa con la posibilidad de solicitar prueba forense en ese sentido, pero los hechos declarados probados no dejan lugar a dudas de que la acusada conocía el sentido de sus actos, quería hacerlo y sabía a quién se dirigía el conjunto de expresiones acreditadas, luego la ausencia de prueba de padecer una alteración de las bases psicobiológicas de la imputabilidad excusa de cualquier otra argumentación. Tampoco cabe aplicar la pena mínima, no se ha mostrado reconocimiento de hechos ni un mínimo intento de reparación del mal causado, y en el criterio mantenido por este Juzgador la pena mínima sólo es aplicable en supuestos donde o el acusado reconoce su culpabilidad o donde la entidad del hecho es tan escasa que no procede exacerbar la respuesta penal. Aquí ha quedado acreditado que el comportamiento más virulento lo tuvo Berta y que Agustina fue una acompañante activa pero más sosegada, y ésa es la escala de medir que se va a adoptar, valorando además que el deseo de que los homosexuales sean encerrados entraña un especial odio y, por tanto una especial gravedad en el comportamiento de Berta , por lo que a ésta se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 4 €, y a Agustina la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y multa de SIETE MESES con cuota de 4 €, en ambos casos por desconocerse el importe de su suficiencia económica pero considerando que es una cuantía de muy escasa entidad.
CUARTO.- Las costas, consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, devienen impuestas a todo responsable criminal del delito ( artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que resulta procedente la imposición de las costas a las acusadas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
FALLO
Que condeno a Agustina y Berta como autoras criminalmente responsables de un delito contra los derechos fundamentales del art. 510,2,a) del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , imponiendo a Agustina la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y MULTA DE SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y a Berta la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con la expresa imposición a las condenadas de las costas causadas. Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos La presente sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. EL MAGISTRADO-JUEZ

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