ATS 47/2022
Poder Judicial España

ATS 47/2022

Fecha: 13-Ene-2022

Roj: ATS 47/2022 - ECLI:ES:TS:2022:47A
Id Cendoj: 28079130012022200032
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/01/2022
Nº de Recurso: 2233/2021
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 13/01/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2233/2021
Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2233/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 13 de enero de 2022.
HECHOS
PRIMERO.- La representación de doña Marisa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de abril de 2019, de la Directora Gerente de la Gerente de Atención Integrada de Guadalajara del SESCAM, que desestima la solicitud de la recurrente de abono del complemento de carrera profesional Grado I en la categoría de Enfermera, dado que los efectos económicos y administrativos que establece la normativa que regula la carrera profesional del personal estatutario del SESCAM se producen a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo, circunstancia que no se cumple en su caso.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso por la representación de doña Marisa contra la anterior resolución, el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado núm. 224/2019, estima parcialmente el recurso y reconoce a la funcionaria interina el derecho al cobro de cantidades 4 años anteriores a la presentación de la solicitud, pero con suspensión de efectividad de la percepción dineraria, como entiende le ocurre al personal estatutario fijo.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia la representante de doña Marisa y el Letrado del SESCAM recurren en apelación, siendo estimado el recurso de la funcionaria y desestimado el recurso del SESCAM por sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 21 de diciembre de 2020, recurso de apelación núm. 66/2020.

Se estima el recurso de la funcionaria en virtud de lo fijado por la propia Sala del TSJ de Castilla La Mancha, en sentencia de 8 de octubre de 2019, de modo que, tal y como en ella se concluye, "[...] debe distinguirse entre los pagos correspondientes a los grados reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que, según el aludido certificado, lo seguiría cobrando el personal concernido incluso tras su entrada en vigor, y los "nuevos pagos", referidos a los reconocimientos de grado posteriores a la vigencia de la Ley, en cuyo caso el personal concernido sí estaría afectado por la suspensión".

La suspensión de la efectividad del abono se regula en los mismos términos y condiciones que la establecida para el personal estatutario fijo y, en consecuencia, tratándose de grado reconocido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2012, en este caso concreto, la suspensión del abono de las retribuciones correspondientes no alcanza a la parte actora y apelante. Asimismo, se desestima el recurso de apelación del SESCAM en virtud de las sentencias del propio TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de diciembre de 2018 (ROJ STSJ CLM 3165/2018), de 24 de abril de 2019 (ROJ STSJ CLM 1097/2019), de 17 de julio de 2019 (ROJ STSJ CLM 1871/2019) y de 30 de septiembre de 2019 (ROJ STSJ CLM 2497/2019), que recogen una solución al conflicto planteado que hemos seguido y reiterado en esta Sección Primera (recursos de apelación 206/19, 216/19, 217/19, entre otros), y de la STS de 1 de diciembre de 2020 (recurso de casación núm. 3857/2019).
CUARTO.- Disconforme con la sentencia, el Letrado del SESCAM prepara recurso de casación considerando infringidos los artículos 28 y 69 c) de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa-Administrativa, y el artículo 106 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución española.
QUINTO.- Por auto de 1 de marzo de 2021, se tiene por preparado recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Han comparecido ante esta Sala el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), en concepto de parte recurrente, y la representación de doña Marisa , en concepto de parte recurrida, sin formular oposición. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión (RRCA 3290/2019 y 3734/2019), al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación, así como los recursos 3857/2019 y 7142/2019 relacionados con éstos. Recursos, aquéllos, que fueron admitidos a trámite por autos de esta Sección de Admisión.
SEGUNDO.- Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: (i) si, es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos. El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico del colectivo del personal estatutario temporal y de las situaciones de interinidad en la función pública.

Asimismo, convine resaltar que idéntica cuestión a la aquí planteada fue admitida por autos de 14 y 15 de enero de 2020 (RRCA 3734/2019 y 3290/2019), así como también relacionada con lo anterior, mediante auto de 14 de enero de 2020, dictado en los recursos de casación 3857/2019 y 7142/2019. Por último, hacer constar que, ha recaído sentencia núm. 114/2021, de 1 de febrero, estimatoria del recurso de casación 3290/2019 y sentencia núm. 103/2021, de 28 de enero, estimatoria del recurso de casación 3734/2019, donde se fija como doctrina legal la que seguidamente se expone: "A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales". De igual forma, se ha dictado la sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre, estimatoria del recurso
de casación 3857/2019 interpuesto por
la misma administración ahora recurrente, con el siguiente pronunciamiento:
"En atención a las singulares circunstancias que presenta el caso que enjuiciamos, y atendido el limitado alcance con que se ha impugnado la sentencia recurrida, procede declarar, respecto a las cuestiones de interés casacional que: i) el art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; ii) en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso- administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; iii) los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada".
Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación y, en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta por las sentencias núm. 114/2021, de 1 de febrero, y la núm. 103/2021, de 28 de enero, cits., la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en las sentencia referidas, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad. Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de
fecha 21 de diciembre de 2020, recaída en el recurso de apelación núm. 66/2020. Y , a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 25, 28, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación.
Téngase en cuenta lo indicado, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo. Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2233/2021, La Sección de Admisión acuerda:
PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de diciembre de 2020, recaída en el recurso de apelación núm. 66/2020.

SEGUNDO.- Precisar que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: (i) si, es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.
TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25, 28, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación. Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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