ATS 54/2022
Poder Judicial España

ATS 54/2022

Fecha: 13-Ene-2022

Roj: ATS 54/2022 - ECLI:ES:TS:2022:54A
Id Cendoj: 28079120012022200003
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/01/2022
Nº de Recurso: 20618/2020
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de revisión
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Tipo de Resolución: Auto
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
Fecha del auto: 13/01/2022
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20618/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 1A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IPR
Nota:
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
En Madrid, a 13 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de agosto de 2020 se presentó escrito telemáticamente por la Procuradora Sra. D.ª
Sara Leonis Parra, en nombre y representación de D. Claudio , solicitando la autorización necesaria para
interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo nº 657/2019 de fecha 8 de enero de 2020 (recurso de casación nº 10444/2019) que confirmaba la
Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 3 de abril de
2019 (rollo de Sala 3/2017).
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de octubre de 2020, dictaminó en los siguientes términos:

"1.- En el marco del sumario 1/2017 (Juzgado de Instrucción n o 3 de DIRECCION000 ) la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2019 que condenó, entre otros acusados, a Claudio como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.1 .5 a CP.

2.- Los acusados, incluido el citado Claudio , interpusieron contra la sentencia anterior sendos recursos de casación que fueron resueltos por esta Sala en sentencia nº 657/2019, de 8 de enero de 2020 (recurso casación no 1044/2019), que falló su desestimación,
3.- La representación procesal del condenado Claudio ha presentado ahora escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión. Se invocan en su totalidad los arts. 954 a 961 LECrim sin precisar el supuesto concreto de revisión al que se acoge de entre todos los previstos en el art. 954 LECrim. En el escrito presentado se comprueba que la solicitud de revisión se basa en una carta fechada el 31 de julio de 2019 que uno de los condenados en ese procedimiento, Ezequiel , habría enviado a Claudio haciendo constar: Que no conozco de nada al referido señor [ Claudio ], salvo por el hecho de ser el propietario de una finca en DIRECCION que teníamos arrendada. Que el referido Sr. nunca acudió a dicha finca, mientras estábamos ocupándola, salvo dos veces por el requerimiento que le hicimos para el arreglo de un transformador y otro por habernos olvidado las llaves. Que nunca hemos tenido negocios o actividades con el referido Sr., al margen de lo anteriormente relatado. Que consecuentemente, sin que ello suponga ningún reconocimiento por mi parte de actividad alguna, el Sr. Claudio es absolutamente ajeno a los hechos enjuiciados en el Sumario 1/2017..." De este planteamiento se puede deducir que el solicitante se está acogiendo al supuesto de revisión previsto en el apartado d) del art. 954.1 LECrim: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

ALEGACIONES
Con carácter previo conviene señalar alguna inexactitud que, aun sin ser determinante de la decisión de autorizar o no la interposición del recurso, se advierte en el escrito presentado.
Y es que en los apartados Segundo y Sexto de los "Hechos" del escrito presentado se dice que Claudio fue condenado como miembro o integrante de una organización criminal, pero no por participar en ninguna operación concreta de tráfico de estupefacientes.
Tal afirmación no se corresponde con los hechos probados ni con el fallo de la sentencia de instancia - confirmada por esta Sala al desestimar el recurso de casación en su momento interpuesto contra la misma-.
En el fallo se comprueba que la condena a Claudio lo fue, no por un delito de pertenencia a organización criminal, sino como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.1.5a CP. Por su parte, en los Hechos Probados de la sentencia se afirma que los acusados, incluido Claudio , se dedicaban desde al menos el mes de septiembre de 2015 a adquirir y transformar cocaína base de cara a su distribución a terceras personas. Al mismo tiempo, se relata el papel jugado por este acusado, su aportación a tal actividad, así como las sustancias estupefacientes, útiles y efectos intervenidos el 20 de junio de 2016 en la finca de su propiedad y en dos viviendas ubicadas en Madrid que los acusados utilizaban para el desarrollo de esa actividad delictiva.
Precisado Io anterior y como ya se ha expuesto en los Antecedentes del presente escrito, la representación procesal de Claudio pretende interponer recurso de revisión en base a una carta del también acusado y condenado Ezequiel cuyo contenido ya se reproducido. Se solicita se tome declaración al resto de los condenados en la misma sentencia sobre los siguientes extremos: "1. Si conocen y de qué a D. Claudio ; 2.
Si este participaba o no de las actividades que ellos realizaban en la finca; 3. Si han tenido en alguna ocasión alguna otra relación comercial, profesional o familiar con el referido Sr. Claudio ; 4, Cuántas veces y porqué (sic) motivos acudió a la finca durante el tiempo que estuvo arrendada; y 5. Cualquiera otra que se entendiera conveniente a los efectos de acreditar la actuación de D. Claudio ." Se advierte con facilidad que la pretensión no puede prosperar y se debe denegar la interposición pues choca con la verdadera naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión.
El punto de partida es que el recurso de revisión constituye un remedio extraordinario frente a sentencias firmes que compromete los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por ello, solo excepcionalmente puede darse lugar a la revisión cuando con claridad concurra alguno de los supuestos legalmente tasados poniendo de manifiesto la injusticia de la resolución ( SSTS 12 de diciembre de 2012; 21 de diciembre de 2012; 8 de abril; 85/2020).

En el supuesto del art. 954.1.d), los hechos o elementos de prueba nuevos que se pretendan hacer valer es necesario que "hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo" (por todos, el reciente ATS de 21 de febrero de 2020).
Además, tiene establecido esta Sala que el recurso de revisión "no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el debate probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado". ( ATS 21 de febrero de 2020). Como se dice en ese mismo Auto, no se trata de traer a la revisión nuevas argumentaciones que militen en favor de la inocencia del condenado ni de generar una nueva oportunidad para volver a valorar la prueba que ya se tuvo en cuenta en la sentencia dictada en la instancia y en el correspondiente recurso de apelación o casación. Debería tratarse de un hecho o prueba que desvirtuara por completo las pruebas que sustentaron la condena. En el caso que nos ocupa, ni se trata de pruebas nuevas desconocidas o que no pudieron practicarse en su momento,- ni el dato que se proporciona evidencia la inocencia del condenado ni desvirtúa la prueba que se tuvo en cuenta para dictar su condena.
Se aporta una carta que uno de los condenados, Ezequiel , al parecer dirige ahora al recurrente donde manifiesta que no le conoce y que es ajeno a los hechos que se enjuiciaron y, en base a la misma, se pide nueva declaración de todo el resto de condenados.
Pues bien, al margen de desconocer en qué circunstancias se generó la citada carta, debemos señalar que tanto el recurrente como el resto de los condenados asistieron al acto de juicio oral y tuvieron la oportunidad de declarar en el mismo manifestando lo que tuvieran por conveniente. No nos hallamos, por tanto, ante un hecho o elemento probatorio novedoso que no pudo ser valorado en la instancia. Se trata más bien de volver a practicar un tipo de prueba que ya se practicó en el juicio oral.
Por otro lado, ya se ha apuntado que sería indispensable que el contenido de la carta inutilizara totalmente la prueba de que se dispuso en la instancia y certificara la inocencia del condenado, pero ello no es así. En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, concretamente en las páginas 18 y 19, constan las pruebas de que dispuso ese tribunal y la valoración que de las mismas hizo para dictar el fallo condenatorio. Por su parte, en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia dictada en casación (págs. 47 a 51) encontramos el examen que de esa valoración de la prueba realizó este Tribunal Supremo. Ahí podemos comprobar que la condena no se basó en declaraciones incriminatorias de los demás acusados, sino en fuentes de prueba ajenas a los mismos. El tribunal dispuso de: 1º .Conversaciones telefónicas, mensajes sms y vigilancias y seguimientos policiales que evidenciaron el contacto con el recurrente para franquear el acceso a la finca el 18 de junio de 2016; 2º. Las dimensiones y características del "laboratorio" instalado en la finca de su propiedad; 3º .La conducta evasiva y de contravigilancia del acusado acreditada mediante los seguimientos policiales; y 4º . Las conversaciones telefónicas mantenidas por los entonces investigados los días 3 de octubre y 30 de noviembre de 2015.
En estas circunstancias, es claro que las meras manifestaciones exculpatorias contenidas en la carta resultan ineficaces frente a ese conjunto de pruebas que han verificado los dos tribunales. En modo alguno la carta evidencia la inocencia del acusado.
En definitiva, el recurso no encaja en el supuesto de revisión del art. 954.1 .d LECrim ni en ningún otro de los previstos en ese precepto".
TERCERO.- En el interim la representación procesal de D. Claudio presentó telemáticamente el día 6 siguiente escrito en el Registro de este Tribunal por el que realiza alegaciones frente al dictamen del Ministerio Fiscal: "PRIMERO: EN PRIMER LUGAR, SE MENCIONA LA INEXSISTENCIA DE HECHOS O PRUEBAS NUEVAS, AL BASARSE EL MISMO EN DECLARACIONES DE ACUSADOS QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL JUICIO Y CUYAS DECLARACIONES YA SE PRODUJERON, o pruebas ya practicadas....el acusado Sr. Ezequiel , se negó a declarar acogiéndose a su derecho constitucional, negándose igualmente a contestar a las preguntas de la defensa del Sr. Claudio , por lo que su declaración sobre el particular no existió, de ahí que dicha prueba no puede tenerse por producida.
De hecho, las afirmaciones que se contienen en el escrito presentado no pudieron ser tenidas en cuenta por la sala sentenciadora, por cuanto que ni siquiera se produjeron.
Y lo mismo pasó con el resto de acusados. Ninguno de los otros acusados, a excepción de D. Nicolas , declaró. Es de tener en cuenta que a D. Claudio se le acusa de participar en determinadas actividades con esas personas, con lo que si se demostrase que ni tan siquiera las conocía, estaríamos hablando de una prueba inequívoca de SU NO PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DELICTIVOS.
SEGUNDO: En relación a lo manifestado respecto de la conducta enjuiciada, tampoco es cierto lo manifestado por el Ministerio Fiscal, pues como ya dijimos, al Sr. Claudio no se le ha probado, y así se reconoce en la Sentencia, ninguna actividad de las que se mencionan, ni se le ha probado relación alguna con la sustancia estupefaciente, ni con el transporte de la misma, ni estancia en los pisos de Madrid, ni obtención de ingresos derivados del ilícito, ni connivencia con el resto en las actividades relacionadas con la droga. Sólo la propiedad de la finca, el arrendamiento de la misma y las presuntas maniobras evasivas, explicadas en la vista por el propio policía que declaró, le convierten en autor del delito.
Precisamente es la declaración de aquellas personas, implicadas, y que se negaron a declarar en el acto del juicio, amparados en un derecho constitucional y para su mejor defensa, la que puede determinar que existió un error en las conclusiones que llevaron a la sala juzgadora a condenar al Sr. Claudio . Si esas declaraciones se han obtenido ahora, es por lo que no han podido ser objeto de valoración, ni por el tribunal sentenciador ni por la defensa del acusado en un momento procesal anterior.
TERCERO: Como bien dice el Fiscal, el art. 954.1.d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se trata de hechos o elementos de prueba que hayan sido conocidos después de la Sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en este sentido. Y conforme relata el ATS de 21 de Febrero de 2020, y ahora reproduce el Ministerio Fiscal, es preciso que sean hechos nuevos en sentido estricto, bien porque no existieran, bien porque fueron conocidos después y que demuestren la inocencia del condenado.
Pues bien, estamos precisamente en el caso relatado.
- Las declaraciones de los condenados no existían antes, por el simple motivo de que tanto en instrucción como en la vista oral, no se produjeron. - Han sido conocidas después, tras la solicitud por carta de mi patrocinado al declarante de que contase la realidad, a lo que este se avino. De hecho, se ha aportado hasta el acuse de recibo de la carta, y constará en el archivo de la prisión, tanto la entrada de la carta recibida como la emitida. - Y consecuencia de lo anterior, se trata de un medio probatorio del que no se podía disponer con anterioridad.

- Y por último, estamos ante una declaración que demuestra que el condenado Sr. Claudio es inocente. Rogamos a la sala que revise los hechos probados en los que interviene el Sr. Claudio y que llevan a su condena, para ver que de ser cierto lo que el condenado Sr. Ezequiel manifiesta en su carta, quedarían por completo desvirtuados.
CUARTO: Por supuesto que el Recurso de Revisión no es un medio de reabrir constantemente el debate probatorio en causas penales, trayendo otros medios no utilizados en aquel momento. Reiteramos que la declaración de los otros condenados no la podía traer a la causa esta parte, pues aunque fue solicitada por esta parte y admitida, no se produjo por la negativa de los mismos a declarar. Como decimos, nada más lejos del ánimo de esta parte, que intentar reabrir constantemente un caso penal juzgado, con pruebas no aportadas y practicadas en su día. Y tampoco se trata de traer nuevas argumentaciones y querer una nueva valoración de la prueba, sino de aportar nuevas pruebas que evidencian que las argumentaciones que se hicieron en su día eran ciertas y que la valoración de la prueba fue incompleta e inexacta, pues hubo elementos probatorios que no existieron.
Lo único que intentamos con esta vía es evitar por todos los medios a nuestro alcance lo que sería un error judicial de nefastas consecuencia para un padre de familia arraigado en una localidad, con dos niñas de corta edad a su cargo, con una actividad comercial demostrable ... etc. Como decíamos, no es la intención de esta parte reabrir debates ni revalorar pruebas, sino simplemente que se analicen otras que no estuvieron a disposición de los sentenciadores para obtener una resolución justa. Por diversas circunstancias, esta defensa tiene la constancia y la certeza de que lo que se relata en este recurso es cierto y de que el Sr. Claudio no participó en los hechos por los que se le condena, por más que diversos indicios llevaran a la sala al convencimiento de lo contrario.
Es por ello que estamos en el deber moral y profesional de intentar hacer todo lo que esté en nuestras manos para evitar lo que puede constituir una injusticia con nefastas consecuencias.
QUINTO.- POR ÚLTIMO, DIREMOS QUE LO QUE SE VE AQUÍ ES LA MERA ADMISIÓN DEL RECURSO, NO LA ESTIMACIÓN DEL MISMO. Entendemos que la nueva prueba aportada supone, cuanto menos, un elemento a tener en cuenta de cara a permitir, a lo largo del Procedimiento, demostrar la certeza de lo argumentado. No estamos ante una solicitud de nulidad inmediata de la resolución dictada, sino ante una justa y lícita pretensión de que se nos dé una posibilidad de contribuir a la evitación de un error judicial con gravísimo perjuicio para el Sr. Claudio ".
QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2021 pasaron nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen. "Se da nuevo traslado al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la solicitud de autorización de interposición de recurso de revisión formulada por la representación procesal de Claudio .
El Ministerio Fiscal ya ha emitido con anterioridad informe de fecha 26 de octubre de 2020 pronunciándose
en contra de la concesión de tal autorización.
Tras este informe, la representación del solicitante ha presentado:
1. El mismo escrito de manifestaciones Ezequiel que ya había sido aportado con la solicitud inicial, pero con firma adverada por Notario. 2. Nuevo escrito presentado el 10-11-2020 en el que se reiteran buena parte de las alegaciones ya formuladas con el escrito inicial y se contesta a lo expuesto por el Ministerio Fiscal. 3.- Escrito presentado el 8-1-2021 al que se acompaña documento fechado el 28 de diciembre de 2020 con manifestaciones de otro de los acusados y condenados en el procedimiento que nos ocupa, Jose Pedro . Los dos primeros escritos no hacen más que reiterar o incidir en las cuestiones y argumentaciones ya expuestas al inicio del presente expediente y que ya fueron objeto de contestación por parte del Ministerio Fiscal en su informe de fecha 26 de octubre de 2020. En cuanto al escrito supuestamente firmado por el acusado-condenado Jose Pedro , se comprueba que tiene un contenido prácticamente idéntico al suscrito por Ezequiel . En estas condiciones, el Ministerio Fiscal da por reproducido el informe de 26 de octubre de 2020 y reitera su informe contrario a la autorización".
SEXTO.- Con fecha 19 de abril de 2021 se dictó providencia solicitando de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) testimonio de su rollo antes de resolver.
SÉPTIMO .- Con fecha 27 de julio de 2021 al amparo del art. 957 LECrim y se solicitó a través de cooperación judicial la declaración de los condenados Ezequiel y Jose Pedro , en relación con la implicación en los hechos de Claudio , llevándose a cabo respecto del primero en tanto el segundo no está localizado.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2021 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García para propuesta de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El examen atento de la pretensión formulada por la representación procesal de Claudio así como de las diligencias practicadas no habilitan para descartar de manera absoluta la viabilidad de la pretensión de revisión por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 957 LECrim, procede autorizar la interposición del recurso.
En efecto, sin perjuicio de lo que resulte del desarrollo del procedimiento, se identifica una base para su articulación a la luz de la causa prevista en la letra d) del art. 954.1º LECrim. No es a priori descartable que el afirmado conocimiento sobrevenido de los elementos de prueba que se refieren pudiera incidir en el fundamento de la convicción sobre la culpabilidad plasmada en la sentencia combatida y luego refrendada en casación por esta Sala.
PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 657/2019 de fecha 8 de enero de 2020 (recurso de casación nº 10444/2019) que confirmaba la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 3 de abril de 2019 (rollo de Sala 3/2017), disponiendo de quince días para ello. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen. Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García.

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