ATS 61/2022
Poder Judicial España

ATS 61/2022

Fecha: 19-Ene-2022

Roj: ATS 61/2022 - ECLI:ES:TS:2022:61A
Id Cendoj: 28079130012022200045
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/01/2022
Nº de Recurso: 1194/2021
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Auto
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 19/01/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1194/2021
Materia: TRIBUTOS LOCALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1194/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 19 de enero de 2022.
HECHOS
PRIMERO. 1. El letrado don Francisco José Montiel Lara, en nombre y representación del Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares (Guadalajara), presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia
dictada el 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara,
que estima parcialmente el recurso nº 4/2020 interpuesto por la entidad mercantil CANTÁBRICA DE SILOS,
S.A., frente a la resolución del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, de 13 de noviembre de 2019, adoptada
por decreto de Alcaldía 2019-3834, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra
declaración de responsabilidad solidaria.
2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la
resolución impugnada, la administración recurrente identifica como infringidas las siguientes normas, que
forman parte del derecho estatal:
2.1. Artículos 50 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ["LPAC"].
2.2. Artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ["LGT"].
2.3. Artículos 66 y 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
["RRVA"].
Asimismo, considera que se vulnera la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de
19 de noviembre de 2012, recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011, (ECLI:ES:TS:2012:7933), y
en la Sentencia de 9 de abril de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1886/2013,
(ECLI:ES:TS:2015:1581).
3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, pues de
haberse acogido la interpretación correcta de los preceptos invocados y haberse respetado la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, se habría desestimado el recurso y confirmado la actuación administrativa impugnada.
4. Considera que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las
siguientes razones:
4.1. Concurren varias circunstancias de las comprendidas en el apartado 2 del artículo 88 LJCA y, en particular,
la de la letra b), porque la sentencia sienta una doctrina sobre la interpretación de las normas jurídicas cuya
infracción se ha denunciado que resulta gravemente dañosa para los intereses generales.
4.2. La sentencia sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por
trascender del caso objeto del proceso, en los términos contemplados en el artículo 88.2.c) LJCA.
4.3. La sentencia incurre en un apartamiento deliberado de la jurisprudencia, en los términos exigidos en el
artículo 88.3.b) LJCA.
SEGUNDO. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de febrero de 2021,
habiendo comparecido las partes, el consistorio recurrente, y la entidad CANTÁBRICA DE SILOS, S.A., como
parte recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo
89.5 LJCA.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia
contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la
administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de
instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1).
2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con
precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las
infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras
a), b), d) y e)].

3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación
de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida: (i) sienta una doctrina sobre la interpretación de las
normas jurídicas cuya infracción se ha denunciado que resulta gravemente dañosa para los intereses generales
[ artículo 88.3.b) LJCA]; (ii) establece una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí
misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA] e (iii) incurre en un apartamiento
deliberado de la jurisprudencia [ artículo 88.3.b) LJCA]. De las alegaciones efectuadas se deduce la defensa
de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
SEGUNDO. El debate suscitado en la instancia y que pretende esclarecer la administración, se contrae a
determinar las posibilidades de actuación que tiene la misma tras haberse anulado un acuerdo en vía judicial
por razones sustantivas.
A fin de determinar con precisión la cuestión que presenta interés casacional objetivo derivada de este recurso,
conviene recopilar los hechos que se deducen de la sentencia y resolución administrativa recurrida:
La entidad mercantil hoy recurrida fue objeto de un procedimiento de derivación de responsabilidad en virtud
del cual se le exigió el pago de unas deudas por tasa de suministro de agua como copartícipe de una entidad sin
personalidad jurídica. El acuerdo de derivación fue impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa
y anulado por la sentencia nº 362/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, con
fundamento en que no se había acreditado por parte de la administración la participación de la recurrente en el
polígono respecto del que se exigió la exacción en régimen de comunidad, con lo que faltaba un presupuesto
básico para la derivación de la responsabilidad, como era la consideración de la proporción del declarado
responsable en las participaciones respecto de las obligaciones tributarias de la comunidad.
Con posterioridad al dictado de esta sentencia, se dictó por el tesorero del Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares, en fecha 24 de septiembre de 2019, un nuevo acuerdo de incoación de expediente de declaración de
responsabilidad solidaria contra la misma entidad por las mismas deudas y una nueva añadida. Este acuerdo
se justificó en que no había prescrito la deuda objeto de recaudación ni la potestad de la administración de
cobro, que permitía ejercer una nueva acción de derivación esta vez con el pertinente sustento documental
del porcentaje de derivación aplicable.
Este segundo acuerdo, confirmado en
reposición,
fue objeto de
recurso contencioso-administrativo,
dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara la sentencia parcialmente
estimatoria que constituye el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO. La sentencia de 21 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Guadalajara, funda la estimación parcial del recurso, en que la anulación del primer acuerdo de
derivación de responsabilidad impedía el dictado de uno nuevo en un ulterior expediente con la introducción
del elemento cuya omisión conllevó la censura judicial. Añade, a fin de dar respuesta a la invocación que hizo
el consistorio demandado sobre la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitía tal actuar,
que "(c)uanto se dice no viene impedido, en absoluto, por los términos en que se pronunció la sentencia de 19
de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 2), dictada
en el recurso 1215/2011 de casación en interés de la ley, a la que se aferra la defensora del Ayuntamiento, ya
que los términos en que se pronunció este Juzgado al fallar anteriormente la anulación patentizan, bien que
no explicitada con la locución empleada por el Alto Tribunal, una declaración de inexistencia, por carencia del
imprescindible sustento material, de la obligación tributaria de responsabilidad del actor, pero, aunque así no
se entendiera, por más que la sentencia dictada en recurso de casación en interés de la ley vinculara, como
establecía el artículo 100.7 de la LJCA, a todos los órganos judiciales inferiores en grado (encontrando en ello,
en la vigencia del artículo cuestionado, la declaración de acomodo a nuestra Carta Magna en la STC 37/2012),
la reforma del recurso de casación operada por la L.O. 7/2015 ha eliminado esa excepcionalidad -suprimiendo
aquel artículo 100.7-, siendo inexistente al dictado de la resolución administrativa que nos ocupa, cabiéndole al
Tribunal Supremo, rechazar ahora su doctrina anterior, algo nada insólito pues de hecho así ha ocurrido, como
por ejemplo en la STS 3161/2018, en la que se aparta de su propio criterio configurado como doctrina legal."
CUARTO. Con carácter previo a determinar la cuestión que presenta interés casacional para la formación de
jurisprudencia, conviene reproducir la normativa que deberá ser objeto de interpretación para la resolución del
asunto.
El artículo 70 RGRVA, que lleva pro rúbrica "Ejecución de resoluciones judiciales", establece que:
"La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en
la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que se está ejecutando, será de
aplicación lo dispuesto en la sección 1ª de este capítulo."

La aludida sección 1ª regula precisamente
la ejecución de
las resoluciones administrativas, debiendo
destacarse lo dispuesto en su artículo 66, apartado 2, in fine, y apartado 3, a cuyo tenor:
"En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de
actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de
derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto
impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento
íntegro de su contenido."
Asimismo, dispone el artículo 26.5 LGT, invocado por el consistorio recurrente, en lo que aquí interesa, que
"(e)n los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido
anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y
trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del
interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, invocada por la recurrente y tomada en consideración en
la sentencia de instancia, de 19 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7933), alerta de que la Ley de
la Jurisdicción no impide la posibilidad de remediar los vicios que hubieran dado lugar a la estimación
de un recurso contencioso-administrativo, con lo que debe estarse a la regulación establecida en la ley
30/1992 (entonces vigente) y en la Ley General Tributaria, normas que permiten la reiteración de los actos
anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o
error iuris. Finalmente, se fija como doctrina en esta sentencia que: "(l)a estimación del recurso contencioso
administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso
de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción
sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación
en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la
debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia."
QUINTO. 1. Expuesto lo anterior, debe prestarse aquiescencia a la defensa de la administración recurrente
sobre que el problema planteado es susceptible de presentarse en un considerable número de situaciones,
pues no es infrecuente que en vía judicial se acuerde la anulación de acuerdos tributarios sin que se especifique
si a la administración le está vedado o no dictar otro ulterior con enervación de la causa que determinó su
revocación; así como en que la sentencia de instancia, conocedora de la doctrina contenida en la sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012, (ECLI:ES:TS:2012:7933), si bien comienza por entender que no
resulta aplicable la misma al supuesto de autos, termina por reconocer que aun en el caso de que lo fuera, no se
encuentra vinculada por ella por mor de la reforma del recurso de casación operada por la Ley Orgánica 7/2015.
Estas razones llevan a la Sala a apreciar la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA y de la
presunción contenida en el artículo 88.3.b) del mismo texto legal, lo que hace conveniente un pronunciamiento
del Tribunal Supremo que clarifique el criterio jurisprudencial que ha de regir en nuestro ordenamiento.
2. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación
con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección
de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto
de la siguiente cuestión:
Determinar si, anulado por sentencia un acto de naturaleza tributaria, como es un acuerdo de derivación de
responsabilidad solidaria, puede la administración dictar un nuevo acto en sustitución del anterior, siempre
que no haya transcurrido el plazo de prescripción, subsanando el vicio que se apreció en la sentencia y que
determinó la anulación del acto.
3. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 26.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ["LGT"], y 66 y 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo,
que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
materia de revisión en vía administrativa ["RRVA"].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado
en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
SEXTO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
web del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como
dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA,

remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad
con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
La Sección de Admisión
acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación RCA 1194/2021, preparado por la representación del Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Guadalajara, estimatoria parcial del recurso nº 4/2020 formulado por la entidad
mercantil CANTÁBRICA DE SILOS, S.A.
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Determinar si, anulado por sentencia un acto de naturaleza tributaria, como es un acuerdo de derivación de
responsabilidad solidaria, puede la administración dictar un nuevo acto en sustitución del anterior, siempre que
no haya transcurrido el plazo de prescripción, subsanando el vicio que se apreció en la sentencia y que determinó
la anulación del acto.
3º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 26.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ["LGT"] y 66 y 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo,
que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
materia de revisión en vía administrativa ["RRVA"], sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras
si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de esta última.
4º) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al
Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de
conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.

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