Roj: ATS 36/2022
Poder Judicial España

Roj: ATS 36/2022

Fecha: 13-Ene-2022

Roj: ATS 36/2022 - ECLI:ES:TS:2022:36A
Id Cendoj: 28079130012022200021
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/01/2022
Nº de Recurso: 7944/2020
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA

A U T O
Fecha del auto: 13/01/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7944/2020
Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 7944/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 13 de enero de 2022.
HECHOS
PRIMERO.
- El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia núm. 296/2020, dictada el 25 de septiembre, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estima parcialmente el recurso 414/2019, interpuesto por Tecoplas, S.L., contra la resolución de 13 de marzo de 2018, de la Dirección Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2017, de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones que elevó a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 por defecto de cotización a la Seguridad Social, acordando la exclusión de la base de cotización los importes que fueron reflejados como dietas y asignaciones de gastos de viaje en relación a los trabajadores desplazados a Francia.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social aprobado por RDLegislativo 8/2015, de 30 de octubre; (ii) el artículo 23 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y (iii) el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF (BOE de 31 de marzo) ["RIRPF"]. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que considera errónea la interpretación que la sala de instancia hace de los citados artículos, al no exigir ningún tipo de acreditación documental a la empresa de la efectividad de las retribuciones percibidas por realizar la prestación laboral en el extranjero que considera exentas de cotización a la Seguridad Social y en clara contradicción con los recibos salariales. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al apreciar la presencia de la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], no constándole que el Tribunal Supremo se haya pronunciado hasta ahora sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso que es la forma en que el empleador debe justificar el exceso que perciban los empleados, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, antigüedad, pagas extraordinarias, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de su profesión en el supuesto de hallarse destinados en España y que, están exentos de cotización a la Seguridad Social. SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso en auto de 24.11.2020, emplazando a las partes, habiendo comparecido ambas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. TECOPLAS, SL,, parte recurrida, se opuso a la admisión del recurso, aduciendo, en síntesis, que versa sustancialmente sobre cuestiones de hecho y probatorias, excluidas de la casación ( artículo 87 bis 1 LJCA) y sobre la forma en que la Sala de instancia ha valorado esos rendimientos de trabajo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Bernardo , se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).
En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)], por lo que, consecuentemente, decaen las causas de inadmisión alegadas por la Administración.

En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo al aplicarse normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existía jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA, pudiendo afectar a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.b) LJCA).
SEGUNDO.- Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación relativa a, determinar si el en el curso de una actuación inspectora por diferencias de cotización a la Seguridad Social, el sujeto obligado a cotizar queda vinculado con sus propios actos alegatorios y documentación aportada para acreditar la naturaleza no salarial de determinadas cantidades abonadas a los trabajadores, como dietas y gastos de desplazamiento y por las cuales no practicó la correspondiente cotización, o bien resulta posible que el obligado a cotizar modifique,
en el curso de las actuaciones inspectoras la calificación no salarial de dichos pagos, por la de complemento salarial por prestación de servicios en el extranjero (prima de expatriación) y, en caso afirmativo, a través de que medios debe acreditarse el exceso que perciban los trabajadores con destino en el extranjero, en relación a lo que percibirían si desarrollasen su trabajo en España, todo ello en relación con la exención de cotización a la Seguridad Social por los importes abonados en tal concepto de prima de expatriación, presenta interés casacional, al darse la circunstancia del artículo 88.3.a) LJCA.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
1º. Determinar si el en el curso de una actuación inspectora por diferencias de cotización a la Seguridad Social, el sujeto obligado a cotizar queda vinculado con sus propios actos alegatorios y documentación aportada para acreditar la naturaleza no salarial de determinadas cantidades abonadas a los trabajadores, como dietas y gastos de desplazamiento y por las cuales no practicó la correspondiente cotización, o bien resulta posible que el obligado a cotizar modifique, en el curso de las actuaciones inspectoras la calificación no salarial de dichos pagos, por la de complemento salarial por prestación de servicios en el extranjero (prima de expatriación).
2º. En caso afirmativo, a través de que medios debe acreditarse el exceso que perciban los trabajadores con destino en el extranjero, en relación a lo que percibirían si desarrollasen su trabajo en España, todo ello en relación con la exención de cotización a la Seguridad Social por los importes abonados en tal concepto de prima de expatriación.
Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:
(i) el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social aprobado por R D Legislativo 8/2015, de
30 de octubre; (ii) el artículo 23 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y (iii) el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF (BOE de 31 de marzo).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
La Sección de Admisión acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación RCA 7944/2020, preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social,
contra la sentencia núm. 296/2020, de 25 de septiembre, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estima parcialmente el recurso
414/2019.
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
1º. Determinar si el en el curso de una actuación inspectora por diferencias de cotización a la Seguridad Social, el sujeto obligado a cotizar queda vinculado con sus propios actos alegatorios y documentación aportada para acreditar la naturaleza no salarial de determinadas cantidades abonadas a los trabajadores, como dietas y gastos de desplazamiento y por las cuales no practicó la correspondiente cotización, o bien resulta posible que el obligado a cotizar modifique, en el curso de las actuaciones inspectoras la calificación no salarial de dichos pagos, por la de complemento salarial por prestación de servicios en el extranjero (prima de expatriación).
2º. En caso afirmativo, a través de que medios debe acreditarse el exceso que perciban los trabajadores con destino en el extranjero, en relación a lo que percibirían si desarrollasen su trabajo en España, todo ello en relación con la exención de cotización a la Seguridad Social por los importes abonados en tal concepto de prima de expatriación.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: (i) el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social aprobado por RDLegislativo 8/2015, de 30 de octubre; (ii) el artículo 23 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y (iii) el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF (BOE de 31 de marzo). Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de
conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.

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