Roj: ATS 48/2022
Poder Judicial España

Roj: ATS 48/2022

Fecha: 13-Ene-2022

Roj: ATS 48/2022 - ECLI:ES:TS:2022:48A
Id Cendoj: 28079130012022200033
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/01/2022
Nº de Recurso: 405/2021
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA

A U T O
Fecha del auto: 13/01/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 405/2021
Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 405/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA

A U T O
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 13 de enero de 2022.
HECHOS
PRIMERO
. El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a los recursos de
casación núm. 3290/2019 y 3734/2019, ya vistos por esta Sección de Admisión, al coincidir las cuestiones
jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los
argumentos del escrito de preparación.
SEGUNDO. Ha comparecido ante esta Sala, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en
calidad de parte recurrente, y D.ª Pilar , en concepto de parte recurrida, sin formular oposición a la admisión
del presente recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera
que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:
(i) Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis
de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados
sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y
(ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente
al reconocimiento de la referida infracción jurídica, ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.
El
interés de esta cuestión viene dado, ante
todo, por
la afección al
interés general que reviste su
esclarecimiento [ artículo 88.2.c) Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)], al
tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico
del personal estatutario temporal y de las situaciones de interinidad en la función pública.
Asimismo, convine resaltar que idénticas cuestiones a las aquí planteadas fueron admitidas en los recursos de
casación 3734/2019 y 3290/2019 y han sido recientemente resueltas mediante las sentencias de 28 de enero
de 2021 y de 1 de febrero de 2021, respectivamente. En ambas sentencias se declara ha lugar al recurso de
casación interpuesto por la Administración y se responde a las cuestiones de interés casacional en la forma
que, seguidamente, se exponen:
"A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes,
hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el
plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante
el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común.
La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde
el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en
materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la
disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero,
de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales".
Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación y, en atención a la concordancia apuntada
entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta por las sentencias núm. 114/2021, de 1 de febrero
(recurso de casación núm. 3290/2019) y la núm. 103/2021, de 28 de enero (recurso casación núm. 3734/2019),
la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso,
considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide,
en efecto, con la que resultó estimada en las sentencia referidas, o si, por el contrario, presenta alguna
peculiaridad.
SEGUNDO. En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Servicio de Salud
de Castilla-La Mancha (SESCAM), contra la sentencia núm. 319, dictada por la Sección 1ª, de la Sala de lo
Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de diciembre
de 2020, en el recurso apelación núm. 131/2020.
Y , a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que
habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 25 y 28 de la LJCA y los artículos 106 y 110 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Téngase en cuenta lo indicado, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas
jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del
Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm.
405/2021,
La Sección de Admisión acuerda:
PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha
(SESCAM), contra la sentencia núm. 319, dictada por la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de diciembre de 2020, en el recurso
apelación núm. 131/2020.
SEGUNDO. Precisar que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia son las siguientes:
(i) Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis
de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados
sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y
(ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente
al reconocimiento de la referida infracción jurídica, ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.
TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las
contenidas en los artículos 25 y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa y los artículos 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones públicas.
Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo
exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.
SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente
de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.

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