AUTO 28/1980, de 1 de octubre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 28/1980, de 1 de octubre

Fecha: 01-Oct-1980

Sección Cuarta. Auto 28/1980, de 1 de octubre de 1980. Recurso de amparo 35/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 35/1980

Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Manuel Díez de Velasco Vallejo y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

I. Antecedentes

1. Por providencia de 18 de julio de 1980 se acordó notificar al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión subsanables e insubsanables que se mencionan en dicha resolución.

2. El recurrente señor Losilla López, una vez subsanada la falta de representación mediante Procurador y la dirección de Abogado, formula escrito de alegaciones -presentado en 12 de septiembre- en relación a la posible causa de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El recurrente entiende que no se ha producido esta causa de inadmisión, ya que -a su juicio- concurren todos los requisitos del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, habiéndose producido una violación del art. 14 de la Constitución por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de febrero de 1980. Por ello. en conclusión, sostiene que el recurso de amparo planteado tiene un contenido que sí justifica una decisión por parte del Tribunal Constitucional, pues plantea una cuestión de violación de derechos constitucionales.

3. El Fiscal General del Estado entiende que procede declarar que la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal no es de competencia del mismo y, en otro caso, dictar Auto en virtud del cual se disponga la inadmisión del recurso de amparo en base a los defectos no subsanables que menciona.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez subsanados los defectos de falta de representación mediante Procurador y de dirección de Abogado, procede entrar en el examen de si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, vicio insubsanable de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. El amparo se solicita -tal como ha quedado concretado- frente a un acto u omisión de un órgano judicial -el Tribunal Central de Trabajo-.

Pero para que tal amparo sea legalmente posible ha de tener por contenido, según el art. 44.1 b) de la propia Ley Orgánica, una violación de un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional que tuviera su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional».

3. De acuerdo con el precepto transcrito, resulta que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, ya que -con toda evidencia- no es independiente de los hechos que dieron lugar al proceso, puesto que, en definitiva, lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional entre a conocer acerca de si la amnistía laboral aplicable al recurrente comprende o no el derecho a obtener una determinada categoría profesional, que es lo que constituyó, precisamente, el objeto del proceso seguido ante la jurisdicción laboral.

4. A mayor abundamiento, se observa que no se ha producido una infracción del principio de igualdad al que se refiere el art. 14 de la Constitución, dado que los compañeros del solicitante que ascendieran a la categoría que reclama -según consta en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, núm. 391, de 18 de junio de 1979- realizaron las correspondientes pruebas y no lo hicieron por el mero transcurso del tiempo. Ello, al afectarles la Reglamentación de Trabajo de 22 de julio de 1948, que también hubiera sido de aplicación al recurrente caso de no haber perdido su puesto de trabajo con anterioridad, por lo que el principio de igualdad no puede amparar el que se sitúe en tal categoría al solicitante, como si hubiera efectuado y superado la correspondiente prueba.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado:

Denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por don Luis Losilla López contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 5 de febrero de 1980. Notifíquese al solicitante del amparo por medio de su representante señor Alfaro Matos y al

Fiscal General del Estado. Archívense las actuaciones.

Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta.

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