AUTO 41/1980, de 8 de octubre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 41/1980, de 8 de octubre

Fecha: 08-Oct-1980

Sección Primera. Auto 41/1980, de 8 de octubre de 1980. Recurso de inconstitucionalidad 29/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad

Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

I. Antecedentes

1. El 6 de agosto de 1980 se interpuso ante este Tribunal Constitucional por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García en nombre de doña Aurelia de la Sierra y del Río, en su calidad de Secretario General del Sindicato Autónomo Nacional de Amas de Casa, un recurso calificado en la demanda de «recurso por inconstitucionalidad y petición de amparo» contra la Ley del Estatuto del Trabajo por presunta inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos.

2. El recurrente solicita: que se decrete por el Tribunal Constitucion al la no vigencia de un precepto legal y, concretamente, la no vigencia del art. 1 , párrafo 3.º, apartado e), de la Ley de 10 de marzo de 1980 núm. 8/80 (Estatuto del Trabajador); que se decrete asimismo la devolución de e sta Ley al Congreso y al Senado para que introduzca en ella las modificaciones que se piden; y que se promulgue una Ley especial que regule la actividad laboral del ama (o amo de casa) responsable de la administración de los presupuestos familiares.

3. Por providencia de 18 de julio se otorga un plazo de diez días al recurrente para hacer las alegaciones que estimase pertinentes en orden a la admisión a trámite de la demanda, ya que ésta podría adolecer según la citada providencia del defecto de falta de legitimación de acuerdo con lo establecido en los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.1 de la Ley Orgán ica del Tribunal. El recurrente presentó las alegaciones correspondientes dentro del plazo señalado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en este trámite de admisión del recurso se centra en determinar la naturaleza jurídica de éste. Si se trata de un recurso de inconstitucionalidad es evidente que la actora carece de legitimaci ón para interponerlo, pues esa legitimación no. corresponde a las personas físicas

o jurídicas en general, sino al Presidente del Gobierno, al Defensor del Pueblo, a cincuenta Diputados o cincuenta Senadores, a los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, a las Asambleas de las mismas, de acuerdo con lo establecido en los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Si se trata d e un recurso de amparo existiría, en principio, esa legitimación conforme a lo dispuesto en los arts. 162.1 b) de la Constitución y 46.1 de la Ley Orgáni ca del Tribunal Constitucional.

2. Para decidir el presente caso, hay que tener en cuenta que la demanda interpuesta se dirige contra un precepto de una Ley aprobada por las Cortes Generales y tiene como finalidad declarar su inconstitucionalidad, apar te de otras peticiones que en el caso de que fuesen de competencia de este Tribunal, lo que no es necesario examinar ahora, serían consecuencia de tal declaración. Se trata, por tanto, de un supuesto que se dirige fundamentalment e contra «Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley» (arts. 161.1 a) de la Constitución y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). El recurso de amparo, en cambio, va dirigido a proteger a los ciudadanos contra las violaciones que pueden sufrir de los derechos fundamentales y libertades públicas a las que la Constitución otorga esa protección especial y que estén producidos por diversos tipos de disposiciones o actos, de poderes públicos que no tenga precisamente rango de Ley, aparte de exigir otros requis itos en que aquí no es preciso entrar.

3. Hay que concluir, por tanto, que el recurso es realmente un recurso de inconstitucionalidad para cuya interpretación no está legitimada la actora por muy respetables que sean los intereses que defiende.

En consecuencia: Se declara la no admisión del recurso.

Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta.

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