Sección Cuarta. Auto 70/1980, de 29 de octubre de 1980. Recurso de amparo 136/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 136/1980
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente.
I. Antecedentes
1. Don Alfonso Sánchez Izquierdo, funcionario jubilado, que no acredita ser Licenciado en Derecho, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, que tuvo entrada el 13 de agosto, pidiendo la anulación de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 (art. 9.1) sobre determinación de la base para la fijación del haber pasivo de los funcionarios de la Administración Local.
2. La Sección acordó el 13 del mismo mes oír al Ministerio Fiscal y al recurrente por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de los motivos de inadmisibilidad consistentes en falta de postulación y de agotamiento de la vía judicial, conforme a los arts. 50 y 85 de la LOTC.
3. El Ministerio Fiscal solicitó la acumulación de este recurso al número 121/80, por entender que el actual y el 121 tienen objetos conexos.
4. El recurrente en el escrito presentado, y recibido en este Tribunal Constitucional el día 5 del actual, alegó que el art. 33 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 le faculta para comparecer por sí; y, además, que la vía judicial se agotó con Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 19 de febrero de 1980, en proceso promovido por don Leopoldo Hernández Cantó.
II. Fundamentos jurídicos
1. La norma del art. 33.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 invocada por el recurrente para justificar su comparecencia por si es aplicable, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, al proceso regulado en los arts. 113 a 117 de dicha Ley, pero no lo es en los procesos constitucionales.
En éstos, la norma aplicable es la contenida en el art. 81.1 de la LOTC, por la cual se permite que puedan comparecer por sí mismas ante este Tribunal Constitucional, «las personas que tengan título de Licenciado en Derecho», condición que el recurrente no afirma poseer, y que en todo caso sería independiente de la de funcionario público alegada por el mismo. Por todo ello, concurre en el presente caso el supuesto de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con los arts. 81.1 y 49.2 a), todos de la LOTC.
2. Precisamente como consecuencia de la carencia, no subsanada, de representación por Procurador y de dirección por Letrado, no es posible tramitar la acumulación solicitada por el Fiscal General, pues si bien es cierto que el art. 83 de la LOTC permite que este Tribunal «en cualquier momento» del proceso disponga la acumulación de procesos con objetos conexos, también lo es que el mismo artículo exige como requisito «la previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional», trámite que no puede abrirse en éste por no haber comparecido en forma debida el recurrente.
3. «La vía judicial procedente» a que se refiere el art. 43.1 de la C. E. es en este caso la contencioso-administrativa y sólo cuando no hubiera obtenido en ella amparo judicial habría podido el recurrente acudir al Tribunal Constitucional en defensa de algunos de los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución; pero el solicitante no ha acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa ni por medio del recurso directo ni por el indirecto (art. 39.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956), pues es claro que la Sentencia que invoca recayó en un proceso en el que no fue parte el señor Sánchez Izquierdo, Sentencia, por lo demás, estimatoria de la pretensión, y por ello, sin contenido denegatorio de derechos.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Alfonso Sánchez Izquierdo, de que se ha hecho mérito.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.