Sección Cuarta. Auto 72/1980, de 29 de octubre de 1980. Recurso de amparo 145/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 145/1980
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente.
I. Antecedentes
1. D. Carlos Cortés Izco, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Guecho, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 1 8 de agosto actual, solicitando se anule el art.. 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los artículos 9-3, 14 y 103 de la Constitución.
2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9-3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.
3. La Sección de Vacaciones dictó providencia el 21 de agosto, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
a) Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado.
b) Falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia, el 28 de agosto al Ministerio Fiscal y el 16 de Septiembre al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando la acumulación del presente recurso al que con el número 121 se sigue ante la Sala Primera y que se tengan por reproducidas las alegaciones que obran en dicho recurso .
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió de conformidad con el art. 85-2) de la LOTC, para que compareciera por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, o acreditara que es Licenciado en Derecho, y para que justificara haber agotado la via judicial procedente. Tampoco ha hecho alegaciones en el plazo concedido respecto a la consideración de dichos obstáculos como supuestos de inadmisión del recurso, tal como dispone el art. 50-1-b) en relación con los artículos 81-1) y 43-1), todos de la LOTC.
2. El silencio del recurrente no supone, sin más, la inadmisibilidad, pues no tiene otra significación el trámite que se le otorgó que la posibilidad de comparecer en forma subsanando las omisiones susceptibles de ello, y, en su caso, la de oponerse a la inadmisibilidad. Pero es lo cierto, que de un examen de la demanda, a la luz de los preceptos que hemos dicho, resulta que, efectivamente, concurren las causas de inadmisibilidad de que se ha hecho mérito.
3. El Fiscal General ha solicitado previamente la acumulación de este recurso al que se sigue bajo el número 121. No es necesario ahora entrar a examinar si, en principio, se dan las conexiones justificativas de una acumulación, y tampoco si el estado de este proceso de cuya admisión tenemos que decidir, hace perder justificación a la acumulación; en cualquier caso, la acumulación tiene que estar precedida de la audiencia de los comparecientes en el proceso constitucional, audiencia que el demandante solo podría ejercer asistido de Procurador y bajo dirección de Letrado.
En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por D. CARLOS CORTES IZCO, de que se ha hecho mérito.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.