Sección Cuarta. Auto 74/1980, de 29 de octubre de 1980. Recurso de amparo 153/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 153/1980
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente.
I. Antecedentes
1. Doña Irene Bellver Blat, funcionaria jubilada del Ayuntamiento de Valencia, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 26 de agosto actual, solicitando se anule el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los arts. 9.3, 14 y 103 de la Constitución.
2. La solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9.3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado Sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.
3. La Sección de Vacaciones dictó providencia el 3 de septiembre, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) falta de representación de Procurador y dirección de Letrado; b) falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia el 5 de septiembre al Ministerio Fiscal y el 27 de septiembre al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando se dicte Auto de inadmisión del presente recurso.
Considerando los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió de conformidad con el art. 85.2 de la LOTC para que compareciera por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado o acreditara que es Licenciado en Derecho, y para que justificara haber agotado la vía judicial procedente.
Tampoco ha hecho alegaciones en el plazo concedido respecto a la consideración de dichos obstáculos como supuestos de inadmisión del recurso, tal como dispone el art. 50.1 b) en relación con los arts. 81.1 y 43.1, todos de la LOTC.
2. El silencio del recurrente no supone, sin más, la inadmisibilidad, pues no tiene otra significación el trámite que se le otorgó que la posibilidad de comparecer en forma subsanando las omisiones susceptibles de ello y, en su caso, la de oponerse a la inadmisibilidad. Pero es lo cierto, que de un examen de la demanda, a la luz de los preceptos que hemos dicho, resulta que, efectivamente, concurren las causas de inadmisibilidad de que se ha hecho mérito.
En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por doña Irene Bellver Blat de que se hecho mérito.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.