Sección Primera. Auto 78/1980, de 30 de octubre de 1980. Recurso de amparo 82/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 82/1980
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.
I. Antecedentes
1. Con fecha 26 de julio de 1980 entró en este Tribunal escrito firmad o por don Cristóbal Vera Fernández, en el que solicitaba una inmediata puesta en libertad, ya que se encontraba encarcelado hacía más de un año sin causa justificada y habiendo hecho diversas gestiones infructuosas en defensa de su inocencia.
2. El 8 de agosto se dictó providencia, que le fue debidamente notificada el 27 del mismo mes, por la que se le otorgaba un plazo de diez días , al solicitante y al Ministerio Fiscal para que alegase lo que estimase procedente sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibili dad: a) falta de representación de Procurador y de dirección de Letrado; b) falta de agotamiento de la vía judicial previa; c) falta de concreción del precepto constitucional infringido.
Se le advirtió que podía subsanar en el citado plazo los defectos del apartado primero y tercero.
3. En el plazo otorgado el Ministerio Fiscal emitió su informe solicitando que se reprodujese la notificación y requerimiento al solici tante del amparo, haciéndosele saber que en su caso se le designaría Procurador y Letrado de oficio; que se le requiera para que acredite haber agotado lo s recursos utilizables dentro de la vía judicial, así como haber invoca do el derecho constitucional violado. El recurrente no formuló alegaciones.
4. El 1 de octubre se dictó nueva providencia por la que se otorgaba al solicitante y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de diez días para que alegase lo que estimase procedente sobre los mismos posibles motivos de inadmisión, abriéndose el trámite de inadmisibilidad previsto en la LOTC. En el plazo otorgado emitió nuevo informe el Ministerio Fiscal en que d aba por reproducido lo dicho en su informe anterior e interesaba del Tri bunal que en su caso se dispusiese la inadmisión del recurso. El recurrente tampoco formuló alegación alguna, constando en Autos que la referida providenci a le fue debidamente comunicada el 10 de octubre.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente no ha subsanado los defectos de falta de representación de Procurador y dirección de Letrado y de falta de concreción del precepto constitucional infringido. Tampoco ha hecho alegación alguna sobre el posible defecto insubsanable de la falta de agotamiento de la vía judicial. Tod o ello a pesar de que se han concedido dos plazos sucesivos para formular alegaciones y de que consta en Autos que las dos providencias citadas en los antecedentes de hecho le fueron debidamente notificadas.
2. Al no haber sido subsanados en el plazo oportuno los defectos susceptibles de subsanación el recurso planteado resulta inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b) y concordantes de la LOTC.
3. Es de señalar también que la falta total de alegaciones del recurrente en los dos plazos que se le concedieron para formularlas inducen a creer que existe el defecto insubsanable que se le indicó oportunamente.
En consecuencia: Se declara la no admisión del recurso y se decreta el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta.