AUTO 101/1980, de 20 de noviembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 101/1980, de 20 de noviembre

Fecha: 20-Nov-1980

Sala Primera. Auto 101/1980, de 20 de noviembre de 1980. Recurso de amparo 101/1980. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 101/1980

Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

I. Antecedentes

1. En demanda de amparo contra resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 1980, por la que se impuso a los recurrent es sendas multas de 100.000 pesetas, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de los actos recurridos.

2. Por providencia de 30 de octubre de 1980 se acordó admitir la demanda de amparo formulada por el Procurador señor Vázquez Guillén e n nombre y representación de don Manuel de María Santamaría. Y asimismo, que se formara la correspondiente pieza separada de suspensión del ac to recurrido, otorgándose un plazo común de tres días al Ministerio Fisc al, al Abogado del Estado y a la parte actora para que aleguen lo que est imen procedente.

3. El Fiscal General del Estado no se opone a la suspensión, si bien entiende que procede acordarla con el oportuno afianzamiento, al objeto de que la ejecución del acto, caso de no prosperar la tesis de los recurrentes , sea en su día efectiva.

4. El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la suspensión por entender que la ejecución del acuerdo no puede ocasionar ningún tipo de perjuicio que haga perder su finalidad al amparo.

5. La parte actora no ha evacuado el trámite de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión habrá de acordarse cuando la ejecución h ubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Si bien -aun en este caso- podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los dere chos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por otra parte, en el número 2 del propio precepto se deja a la libre apreciación del Tribunal la determinación de la procedencia de acordar la suspensión con o sin afianzamiento.

2. Para determinar si el supuesto planteado encaja en el espíritu del mencionado precepto, en orden al otorgamiento de la suspensión, el Tribunal ha de tomar en consideración los criterios inspiradores del Ordenamiento Jurídico en cuanto puedan ser de aplicación por responder a idéntico fundamento.

3. En este sentido, debe hacerse notar que el art. 7, número 5, de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional a los derechos fundamentales de la persona, establece que la interposición del recurso contencioso-administrativo suspenderá, en todo caso, la resolución administrativa cuando se trate de sanciones pecuniarias reguladas por la Ley de Orden Público, sin necesidad de afianzamiento o depósito alguno.

4. En consecuencia, resulta que el legislador ha estimado que concurren razones suficientes - en garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas- para suspender la ejecución de las sanciones administrativas pecuniarias reguladas en la Ley de Orden Público, sin necesidad de afianzamiento o depósito alguno, por lo que no observándose que de la suspensió n pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, procede aco rdarla, sin afianzamiento alguno.

Por lo expuesto, la Sala acuerda:

Suspender la ejecución de la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 1980, por la que se impuso una multa de cien mil pesetas a don Manuel de María Santamaría.

Notifíquese esta resolución al Gobernador Civil de Barcelona para su cumplimiento, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procur ador señor Vázquez Guillén.

Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta.

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