Sección Tercera. Auto 115/1980, de 17 de diciembre de 1980. Recurso de amparo 169/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 169/1980
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Luis Díez-Picazo y Ponce de León.
I. Antecedentes
1. Don ANTONIO ÁVILA MUÑOZ, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Constantina (Sevilla), dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 15 de septiembre de 1.980, solicitando se anule el articulo 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los artículos 9-3, 14 y 103 de la Constitución.
2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del artículo 9-1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9-3 de la Constitución y por el artículo 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo asi que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.
3. La Sección Cuarta dictó providencia el 24 de septiembre, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
a) Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado.
b) Falta de agotamiento de la via judicial previa.
c) Haberse interpuesto la demanda fuera de plazo. Concedido un plazo común de diez dias al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia, el 2 de octubre al Ministerio Fiscal y el 28 de noviembre al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado, y que se dicte Auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el articulo 50-1 a) y b), en relación con los artículos 43-1 y 2 y 49 de la L.O.T.C.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió de conformidad con el articulo 85-2) de la L.O.T.C., para que compareciera por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, o acreditara que es Licenciado en Derecho, y para que justificara haber agotado la via judicial procedente. Tampoco ha hecho alegaciones en el plazo concedido respecto a la consideración de dichos obstáculos como supuestos de inadmisión del recurso, tal como dispone el articulo 50-1 b) en relación con los articulos 81.1) y 43.1) todos de la L.O.TC
2. El silencio del recurrente no supone, sin más, la inadmisibilidad, pues no tiene otra significación el trámite que se le otorgó que la posibilidad de comparecer en forma subsanando las omisiones susceptibles de ello, y, en su caso, la de oponerse a la inadmisibilidad. Pero es lo cierto, que de un examen de la demanda, a la luz de los preceptos que hemos dicho, resulta que, efectivamente, concurren las causas de inadmisibilidad de que se ha hecho mérito.
3. Si tuviéramos que computar el plazo para el ejercicio del recurso de amparo partiendo del tiempo en que se produjo el acto eventualmente lesivo, con la particularidad que para los actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional, establece la transitoria segunda de la L.O.T.C., no ofrecería duda que el recurrente ha acudido tardíamente a demandar la protección constitucional. Pero no es el acto procedente de la Administración, y su notificación al interesado, -lo que determina el comienzo del plazo de la acción de amparo; es la notificación de la resolución reca'ida en el previo proceso judicial que dice el articulo 43-1) de la L.O.T.C., la —
que señala el comienzo del aludido plazo. Como aquí falta el presupuesto del proceso judicial previo, no podemos decir que la demanda incide en la causa del articulo 50-1 a) de la L.O.T C. La cuestión es, por tanto, otra; es la de si su acción contencioso-administrativa puede todavia ejercitarse, o en términos más generales, si la cuestión puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, para pretender ante ella el reconocimiento de lo que a entender del recurrente es un derecho que le ha sido violado. Cuestión, como es obvio, que no nos corresponde resolver en este proceso.
En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por Don ANTONIO ÁVILA MUÑOZ, de que se ha hecho mérito.
Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta.