AUTO 10/1980, de 24 de septiembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 10/1980, de 24 de septiembre

Fecha: 24-Sep-1980

Sección Tercera. Auto 10/1980, de 24 de septiembre de 1980. Recurso de amparo 53/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 53/1980

Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Luis Díez-Picazo y Ponce de León.

I. Antecedentes

1. Don Cristóbal Fernández González remitió escrito a este Tribunal Constitucional, invocando el art. 14 de la Constitución Española. Dice en el escrito que lleva en prisión preventiva dieciséis meses sujeto a la causa 165/1979, seguida por delito contra la propiedad, sin que, segú n dice, la imputación contra él tenga otra prueba que el testimonio del presunto perjudicado y encontrarse en poder del recurrente el objeto del delito.

2. La Sección acordó, el 5 de agosto, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones y, en su caso, subsanación, respecto de los motivos de inadmisibilidad consistentes en falta de representación de Procurador y asistencia de Abogado y no haberse agotado la vía judicial; y esta providencia fue notificada al Ministe rio Fiscal el 7 del mismo mes y al recurrente el 19, también de agosto. En el plazo de diez días ha hecho alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal.

3. El Ministerio Fiscal dice en su escrito que debía hacerse saber al recurrente que se le nombrará Abogado y Procurador de oficio, si es que no lo designa, sin la previa declaración de pobreza; y dijo también el Ministerio Fiscal que el defecto no es el de falta de agotamiento d e la vía judicial previa, sino el de los apartados a) y c) del art. 44.1 de la LOTC; pidió por esto: a) reproducir la notificación al solicitante de amparo haciéndole saber que, en su caso, «podía serle nombrado Procurador y Abogado de oficio»; b) indicar también al recurrente que debe acreditar haber utilizado contra la resolución determinante de su situación los recursos utilizables, invocando formalmente el derecho constitucional violado, y c) se dé nueva audiencia al Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurren en este recurso el defecto subsanable del art. 50.1 b) en relación con el art. 81.1 de la LOTC, porque si bien todos los ciudad anos pueden demandar el amparo constitucional de los derechos y libertades pú- blicos que proclama la Constitución Española en los arts. 14 al 29 y 30.2, tienen que asistirse de Abogado y Procurador. Las situaciones que impida n el valerse de estos profesionales, como puede ser la del recurrente, privado de libertad y, al parecer, carente de medios económicos, se resuelven mediante la designación de oficio, a petición del interesado. La aleg ación del Ministerio Fiscal de que reiteremos el plazo de diez días que se ot orgó al recurrente para que pudiera comparecer por medio de Procurador y asistido de Abogado, plazo en el que pudo solicitar la designación de oficio, no puede ser atendida porque de ninguna garantía se ha privado al recurrente.

2. El amparo frente a actos u omisiones de órganos judiciales está condicionado al agotamiento de la vía judicial, esto es, en expresión del artículo 44.1 a) de la LOTC, a que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. El recurrente no dice si ha utilizado los recursos de reforma y, en su caso, de apelación, tal como disponen los artículos 217 y 218 de la L. E. Crim., invocando en los mismos el derecho constitucional que cree vulnerado, y ha dejado transcurrir el plazo del art. 50 .1 de la LOTC, sin alegar cosa alguna en este punto. La solución, por tanto, no puede ser otra que la inadmisión del recurso por aplicación de e stos mismos preceptos, pues podrá el recurrente acudir a los medios que la Ley Procesal Penal ofrece para obtener la pronta terminación de la causa, sin quedar cerrados los cauces para la protección del derecho proclamado por el art. 24 de la Constitución Española.

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Cristóbal Fernández González, de que queda hecho mérito.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

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