Sección Cuarta. Auto 11/1980, de 24 de septiembre de 1980. Recurso de amparo 71/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1980
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.
I. Antecedentes
1. Don Antonio Piedrafita Calvo, por escrito dirigido al Tribunal Constitucional, con fecha 8 de julio de 1980, ruega a este Tribunal que se digne disponer lo necesario para reponerle en lo que él estima son «sus derechos laborales» como empleado que fue de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, entidad en la que prestó sus servicios desde noviembre de 1917 hasta 31 de agosto de 1941, fecha en la que cesó por haber solicitado pasar a la situación de excedencia. Estos datos figuran tanto en su recurs o de alzada como, con más claridad, en un curriculum vitae del interesado que figura en los autos.
2. Los citados «derechos laborales» consisten, a juicio del solicitante, en la percepción de una pensión de jubilación pagada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza o, subsidiariamente, en la devolución por esta entidad de las cuotas que como trabajador de la misma abonó el solicitante desde 1933 hasta 1941. La falta de concisión y de claridad en su escrito no permiten establecer con seguridad cuál es su petición ni cuál e s el contenido de lo que el solicitante califica como sus «derechos laborales».
3. La Sección, por providencia de 5 de agosto de 1980, acordó notificarle que en su escrito parecían concurrir las siguientes causas de inadmisibilidad:
1.ª falta de representación por Procurador y de dirección de Letrado; 2.ª falta de agotamiento de la vía judicial previa; 3.ª carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. En la misma providencia se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fisca l y al solicitante para alegaciones y para que éste subsanase la primera cau sa de inadmisiblidad. Fue notificada la providencia al Ministerio Fiscal el 7 de agosto y al recurrente el día 20 del mismo mes.
4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 11 de agosto, sin entrar en otras causas de inadmisibilidad, hizo constar que la reclam ación del solicitante, por ser de índole estrictamente laboral y estar dirigida contr a una entidad privada, queda al margen de los supuestos genéricos del amparo constitucional contenidos en el art. 41.2 de la LOTC, por lo cual e ste Tribunal, a tenor del art. 4.2 de la misma Ley, debe declarar que l a cuestión propuesta escapa de su competencia.
5. Transcurrido el plazo que se le concedió para ello, el solicitan te no ha presentado escrito de alegaciones.
La Sección ha tomado en consideración los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente no ha actuado representado por Procurador ni dirigid o por Letrado, ni ha subsanado la falta de tales requisitos legales, ni ha declarado poseer título de Licenciado en Derecho, por lo cual su demanda incurr e en el motivo de inadmisibilidad que se infiere de los arts. 81.1 y 50.1 b) de la LOTC.
2. Los posibles «derechos laborales» alegados por el recurrente no s on susceptibles de amparo constitucional, pues aunque su presunto derecho a percibir una pensión pudiera acogerse al art. 50 de la C. E., éste no es de los que queda protegido por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tal como se comprueba con la lectura de los arts. 53.2 de la Constitución Española y 41.1 de la LOTC. Por ello, su demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y debe ser declarada inadmisi ble a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC, entendiendo este Tribunal que carece de jurisdicción sobre la cuestión planteada por el recurrente (art. 4.2 de la LOTC).
En virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos, la Sección, en su reunión del día de hoy, ha acordado declarar la inadmisión del recurso promovido por don Antonio Piedrafita Calvo.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.