Sección Cuarta. Auto 26/1980, de 30 de septiembre de 1980. Recurso de inconstitucionalidad 129/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Rubio Llorente.
I. Antecedentes
1. Don José María Malo Bravo, médico, en su propio nombre y derecho, presentó escrito en este Tribunal Constitucional el día 8 de agosto actual pidiendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2 c) de la Ley de 8 de septiembre de 1978. Alega que ha sido jubilado en el Cuerpo de Inspectores Sanitarios, y que al tiempo de su jubilación las prestaciones de jubilación, esto es, las pensiones, estaban exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción fiscal, según el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. El art. 14.2 c) de la Ley 44/1978 dispone que se incluirá en particular entre los rendimientos del trabajo: «c) las pensiones o haberes pasivos». Este precepto es el que se tacha de inconstitucional por el recurrente en cuanto se aplica a pensiones originadas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley.
3. Invoca el recurrente como fundamento constitucional de su pretensión: a) el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 de la C. E.); b) el carácter de derecho adquirido que tiene el derecho a la pensión, según la regulación vigente con anterioridad a la Ley 44/1978.
4. El 21 de agosto se proveyó al escrito de recurso poniendo de manifiesto al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisión de falta de legitimación, a tenor de lo preceptuado en el art. 162.1 a) de la C. E. y art. 32.1 de la LOTC; y notificada dicha providencia, presentó escrito de alegaciones el señor Malo Bravo dentro de plazo.
5. En este escrito alegó que pretende se le reconozca pública y vinculantemente su derecho que cree vulnerado; y en caso de que se entendiera que, como particular, no puede interponer recurso de inconstitucionalidad, que está legitimado para deducir el amparo, toda vez que invoca un interés legítimo y es titular del derecho.
Considerando los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
1. La inconstitucionalidad de las leyes por la vía directa podrá promoverse por los legitimados que dice el art. 162.1 a) de la C. E. y el art. 32 de la LOTC. Los particulares podrán instar, en su caso, la cuestión de inconstitucionalidad, reservada al impulso del Juez o Tribunal del litigio, cuando en un proceso en el que sea parte se cuestione la constitucionalidad de una Ley de cuya validez dependa el fallo. Podrá el recurrente, en el oportuno recurso contencioso-administrativo, someter a la decisión judicial la constitucionalidad de la sujeción fiscal del art. 14.2 c) de la Ley 44/1978, y si el fundamento capital de su pretensión fuera la disconformidad de la Ley aplicable con la C. E., podrá debatirse el alcance de dicha disposición y, en su caso, en qué medida la posterior promulgación de la C. E. la afecta.
Pero no es posible dirigir un recurso directo de inconstitucionalidad por quien no está legitimado según la C. E. (art. 162.1 a) y la LOTC (art. 32).
2. El recurrente, ahora en el trámite del art. 50.1 de la LOTC, acude a la legitimación del recurso de amparo, mas es lo cierto que ni ha planteado el proceso como tal recurso de amparo ni se dan los presupuestos de esta garantía porque la pretensión no versa sobre derechos y libertades reconocidas en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la C. E. (art. 41.2 de la LOTC) y no se dirige frente a acto que, además, haya sido objeto de previo proceso judicial (art. 43.1) de la LOTC.
La Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad promovido por don José María Malo Bravo contra el art. 14.2 c) de la Ley 44/1978.
Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.