AUTO 14/1981, de 21 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 14/1981, de 21 de enero

Fecha: 21-Ene-1981

Sección Tercera. Auto 14/1981, de 21 de enero de 1981. Recurso de amparo 219/1980. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de amparo 219/1980

Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente.

I. Antecedentes

1. El día 20 de noviembre del pasado año, el señor Pérez García presenta ante el Registro General de este Tribunal escrito que califica de recurso de amparo en solicitud de que se «restablezcan o preserven los derechos y libertades estatutarias de la Asociación de Diplomados en Técnicas de Obras», cuya creación fue promovida por él al amparo de la Ley 19/1979, de 1 de abril, y de la que es Presidente.

2. Apoya su demanda en el hecho de que si bien los Estatutos de la A. S. D. T. O., que fueron aprobados y publicados sin que frente a ellos se formulase oposición alguna, facultan a los miembros de dicha Asociación para elaborar proyectos de arquitectura, dirigir obras, etc., y percibir los correspondientes honorarios, la Comisión Provincial de Urbanismo de La Coruña ha rechazado como ilegal la actuación profesional de los miembros de la A. S. D. T. O., «impidiendo y obstaculizando el legítimo ejercicio de la libertad de las actividades estatutarias legalizadas de la A. S. D. T. O.».

3. En el escrito se da cuenta, igualmente, de que el señor Pérez García interpuso, en 27 de junio de 1978, recurso contencioso-administrativo contra la denegación de licencia de obras para construcción de una vivienda unifamiliar, licencia que había sido solicitada por la esposa del recurrente. Dicho recurso no ha sido aún resuelto por la Audiencia Territorial de La Coruña.

4. Informa también en su escrito el recurrente que ha elevado protesta «a quien corresponda» de los obstáculos y perturbaciones que diversos Ayuntamientos oponen al «legítimo ejercicio de la libertad de asociación y de las libertades estatutarias lícitas» de los miembros de la A. S. D. T. O. y de haberse personado en las actuaciones a que ha dado lugar la querella que, por intrusismo profesional, ha presentado contra él el Colegio Oficial de Arquitectos de La Coruña.

5. En su reunión del pasado 3 de diciembre, la Sección acordó que se notificase al solicitante y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª falta de representación de Procurador y dirección de Letrado (art. 81.1 LOTC); 2.ª falta de precisión del amparo que se solicita (art. 49.1 LOTC); 3.ª defectos de la demanda al no citar el precepto constitucional infringido (art. 49.1 LOTC); 4.ª no acompañar a la demanda tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal (art. 49.3 LOTC); 5.ª presentación de la demanda fuera de plazo (art. 50.1 a) LOTC); 6.ª no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 50.2 a) LOTC); 7.ª carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) LOTC).

6. En escrito del pasado 18 de diciembre el Ministerio Fiscal solicita que no se dé audiencia al recurrente en tanto no subsane el defecto de postulación indicado en la providencia de esta Sección, y que, en su día, se declare la falta de jurisdicción de este Tribunal para resolver sobre la cuestión propuesta o, alternativamente, se acuerde la inadmisión del recurso por concurrencia de los otros defectos que también se señalan en la mencionada providencia.

7. Notificada la providencia de la Sección el pasado 9 de enero al recurrente, éste ha dirigido al Tribunal el siguiente día 16, escrito en el que se solicita que se tenga por «retirada y no presentada» su demanda, sin perjuicio de poder presentarla en su día libre de defectos.

Para adoptar su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aunque el recurso de amparo sirve especialmente a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.1 de la Constitución, es también institución destinada a asegurar la primacía de la Constitución, y garantizar que se ajusta a ella la actuación de todos los poderes públicos. Esta doble finalidad puede sustraer quizá un proceso de este género, en determinadas circunstancias, a la libre disposición de quien lo inicia. Es claro, sin embargo, que en modo alguno se dan en el presente caso tales circunstancias, pues ni existe indicio de que los hechos que se narran hayan producido vulneración alguna de ninguna norma constitucional, ni, sobre todo, puede entenderse que estuviera iniciado ya el proceso en cuanto al fondo, puesto que sólo se había abierto el trámite para subsanar defectos que icto oculi se apreciaban en el escrito inicial o alegar lo que se creyese oportuno sobre aquellos otros que fueran de imposible subsanación. Nada se opone, pues, a que, aceptando la petición formulada por el señor Pérez García, en su escrito del pasado día 16, se admita su decisión de abandonar su pretensión.

En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado el archivo de los autos, del que se dará cuenta al recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

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