Sección Primera. Auto 4/1981, de 14 de enero de 1981. Recurso de amparo 95/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 95/1980
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.
I. Antecedentes
1. Don José Antonio Echave y Gaminde fallece en el Hospital Civil «Generalísimo Franco», de Bilbao, el día 26 de septiembre de 1976.
Con motivo de dicho fallecimiento, don Mariano Escobar Martínez, en representación de doña María Concepción Echave y Gaminde, hermana del difunto, interpone ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao querella criminal «por denegación de auxilio reclamado, omisión y negligencia culpables, contra el Presidente de la Junta de Caridad del Santo Hospital Civil del 'Generalísimo Franco', de Bilbao; el Director del mismo, el representante legal de la entidad 'Igualatorio Médico Quirúrgico, S. A.', y contra cualquier otra persona implicada en los hechos delictivos según pudiera resultar de las actuaciones cuya incoación se pretende».
2. Con fecha 29 de marzo de 1977, el Magistrado-Juez de Instrucción del Juzgado núm. 1 de Bilbao dicta Auto declarando terminadas las diligencias y decretando su sobreseimiento provisional.
3. Con posterioridad a esa fecha la recurrente, según se desprende de la documentación por ella aportada, se dirige a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados quejándose del comportamiento en el proceso del Abogado por ella designado.
4. El Secretario de dicho Colegio contesta en carta de 3 de diciembre de 1977 que la Junta de Gobierno estima que la actuación del Letrado se ha ajustado en todo momento al estricto cumplimiento de su deber profesional.
5. Con fecha 30 de julio de 1980, doña María Concepción Echave y Gaminde recurre al Tribunal Constitucional por considerar que durante el proceso y en las actuaciones de su Abogado han sido vulnerados derechos reconocidos constitucionalmente.
6. La Sección de Vacaciones del Tribunal, por providencia de 8 de agosto pasado, notifica a la solicitante la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad: 1.° falta de representación de Procurador y dirección de Letrado; 2.° no acompañar a la demanda tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal; 3.° falta de precisión del amparo que se solicita; 4.° no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional; 5.° carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; 6.° falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 50 y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorga un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante para alegaciones, pudiendo esta última subsanar en dicho plazo los defectos de los apartados primero, segundo y tercero.
7. El Ministerio Fiscal, despachando el trámite de audiencia que le fue conferido, interesa del Tribunal que se dicte Auto por medio del cual se acuerde la inadmisión del recurso, a tenor de lo establecido en el art. 50.1 b), en relación con los arts. 44 y 49, así como en el art. 50.2 a), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Doña María Concepción Echave comunica que, al haber recibido la notificación con quince días de retraso, no puede proceder a la subsanación de los defectos en el plazo de diez días que se le había otorgado. La Sección acuerda conceder a la recurrente un nuevo plazo de diez días, lo que se le comunica con expresión de que los plazos comienzan a contar a partir del día que se acuse recibo.
9. La recurrente deja transcurrir el plazo concedido sin proceder a la subsanación de los defectos señalados ni presentar dentro de dicho término escrito alguno.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 53.2 de la Constitución establece que: «Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.» El recurso de amparo tiene, pues, por objeto proteger a los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución. Por ello la demanda con que se inicia el recurso de amparo debe citar cuáles de estos preceptos constitucionales se estiman infringidos y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado, requisito recogido en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo LOTC). .
2. Por otra parte, la LOTC señala una serie de requisitos de carácter procesal cuya falta determina, como en el caso anterior, la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el art. 50 de dicha Ley, impidiendo al Tribunal conocer del fondo de la pretensión deducida.
Así, el art. 81.1 exige, como requisito general aplicable a todo proceso constitucional, la representación por Procurador y la asistencia de Abogado, salvo en el caso de los Licenciados en Derecho, quienes podrán comparecer por sí mismos para defender derechos e intereses propios.
3. Asimismo, el art. 44 de la LOTC recoge el carácter subsidiario del recurso de amparo al establecer como requisito previo a su interposición haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Al configurarse como una vía subsidiaria, el recurso de amparo sólo podrá iniciarse una vez agotados los procesos ante la jurisdicción ordinaria o especial que, en su caso, prevea el ordenamiento jurídico.
4. En el escrito presentado por doña María Concepción Echave y Gaminde no se dan los requisitos anteriormente señalados y la interesada ha dejado transcurrir los plazos que le fueron concedidos sin subsanar los defectos subsanables ni aducir alegación alguna de la que pudiera deducirse la improcedencia de las causas de inadmisibilidad señaladas por la Sección correspondiente de este Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sección ac.uerda la inadmisión del recurso interpuesto por doña María Concepción Echave y Gaminde.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la recurrente, archivándose las actuaciones.
Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno.