Sección Cuarta. Auto 9/1981, de 21 de enero de 1981. Recurso de amparo 175/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 175/1980
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.
I. Antecedentes
1. D. MANUEL BORDOY ARDUENGO, funcionario jubilado de la Diputación Provincial de Sevilla, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 2 de Octubre pasado, solicitando se anule el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1.978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los artículos 9.3, 14 y 103 de la Constitución.
2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1.978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1.977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9.3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.
3. La Sección Tercera dictó providencia el 6 de 0ctubre, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
a) Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado.
b) Falta de agotamiento de la vía judicial previa.
c) Haberse interpuesto la demanda fuera de plazo.
Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia, el 7 de octubre al Ministerio Fiscal y el 21 de octubre al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado, y que se dicte auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el art. 50.1. a) y b), en relación con los arts. 43. 1 y 2 y 49 de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió de conformidad con el art. 85.2 de la LOTC, para que compareciera por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, o acreditara que es Licenciado en Derecho, y para que justificara haber agotado la vía judicial procedente. Tampoco ha hecho alegaciones en el plazo concedido respecto a la consideración de dichos obstáculos como supuestos de inadmisión del recurso, tal como dispone el art. 50.1 b) en relación con los arts. 81.1 y 43.1, todos de la LOTC.
2. El silencio del recurrente no supone, sin más la inadmisibilidad, pues no tiene otra significación el trámite que se le otorgó que la posibilidad de comparecer en forma subsanando las omisiones susceptibles de ello, y, en su caso, la de oponerse a la inadmisibilidad. Pero es lo cierto, que de un examen de la demanda, a la luz de los preceptos que hemos dicho, resulta que, efectivamente, concurren las causas de inadmisibilidad de que se ha hecho mérito.
3. Si tuviéramos que computar el plazo para el ejercicio del recurso de amparo partiendo del tiempo en que se produjo el acto eventualmente lesivo, con la particularidad que para los actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional, establece la transitoria segunda de la LOTC, no ofrecería duda que el recurrente ha acudido tardíamente a demandar la protección constitucional. Pero no es el acto procedente de la Administración, y su notificación al interesado, lo que determina el comienzo del plazo de la acción de amparo; es la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial que dice el art. 43.1 de la LOTC, la que señala el comienzo del aludido plazo. Como aquí falta el presupuesto del proceso judicial previo, no podemos decir que la demanda incide en la causa del art. 50.1.a) de la LOTC. La cuestión es, por tanto, otra; es la de si su acción contenciosa administrativa puede todavía ejercitarse, o en términos más generales, si la cuestión puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción contenciosa-administrativa, para pretender ante ella el reconocimiento de lo que a entender del recurrente es un derecho que le ha sido violado. Cuestión, como es obvio, que no nos corresponde resolver en este proceso.
En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por DON MANUEL BORDOY ARDUENGO, de que se ha hecho mérito.
Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.