AUTO 101/1981, de 7 de octubre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 101/1981, de 7 de octubre

Fecha: 07-Oct-1981

Sala Segunda. Auto 101/1981, de 7 de octubre de 1981. Recurso de amparo 225/1981. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 225/1981

Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

I. Antecedentes

1. La Procuradora doña María del Pilar García Gutiérrez, en representación de don Alvaro Graíño Aveille, presentó el 5 de agosto de 1981 ante este Tribunal Constitucional demanda de amparo contra el Decreto del Capitán General de la Primera Región Militar, dictado en la causa penal número 422/80, el día 16 de julio de 1981, por entender que a su juicio se habían quebrantado sus derechos a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia y a que no se le cause indefensión.

2. La Sección de Vacaciones acordó por providencia de 11 de agosto abrir el trámite de admisión previsto en el art. 50 de la LOTC al existir la posible concurrencia de la causa 2 b) del citado precepto. En este trámite se ha opuesto a la admisión del recurso el Ministerio Fiscal por entender que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que el escrito de conclusiones, como acto procesal de parte, no es susceptible, en sí mismo, de causar violación de derechos constitucionales, cualesquiera que sean las desviaciones teóricas que contengan respecto de la verdad material o de la correcta aplicación de la Ley, y por otra parte la admisión a trámite del escrito de conclusiones es un acto de ordenación del proceso que no tiene más trascendencia que la de dar estado a la pretensión acusatoria y posibilitar el trámite del acto procesal de conclusiones a la defensa; sólo después de la culminación del enjuiciamiento plenario es cuando las posibles infracciones procesales tienen virtualidad para ser invocadas, sin perjuicio de su denuncia dentro del procedimiento.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El centro de atención en este momento procesal en que a los efectos de la admisión se hace una valoración del contenido de la demanda debe ponerse en el calificativo «manifiesto», que es la expresión utilizada en el art. 50.2 b) de la LOTC para definir uno de los supuestos de inadmisión.

Cuando en esta apreciación es ostensible que la demanda carece de contenido se justifica que se ponga fin al debate acudiendo a la indicada causa de inadmisión; pero cuando esto no es así debe darse al recurso un trámite que permita el enjuciamiento mediante Sentencia. La modulación manifiesta, utilizada en el art. 50.2 b), se identifica con los calificativos de patente, evidente u ostensible, que aquí, ciertamente, no puede decirse de la demanda del Señor Graíño; por esto, la decisión debe ser la del art. 51 de la LOTC.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala ha acordado:

1.° Se admite a trámite la demanda presentada por la Procuradora doña María del Pilar García Gutiérrez, en nombre de don Alvaro Graíño Aveille, respecto del Decreto de la Autoridad Judicial de Madrid, de fecha 16 de julio de 1981, recaída en la causa

422/80, seguida contra el señor Graíño por el delito de injurias.

2.° Interésese de la Autoridad Judicial Militar que conoce de esta causa que remita testimonio de las actuaciones referentes al incidente que promovió el señor Graíño por escrito de fecha 29 de junio, y que fue resuelto por Decreto de la Autoridad

Judicial Militar el 16 de julio de 1981.

3.° Interésese del Juzgado Militar Togado que conoce de la causa 422/80 que emplace para ante el Tribunal Constitucional, y por plazo de diez días, a quienes hayan sido parte en indicado incidente promovido por el señor Graíño.

Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO