Pleno. Auto 123/1981, de 19 de noviembre de 1981. Confilcto positivo de competencia 63/1981 191/1981. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la disposición impugnada en los conflictos positivos de competencia 63 y 191/1981 (acumulados)
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. El Gobierno, a través de la Abogacía del Estado, presentó un escrito ante este Tribunal el 3 de julio de 1981, formalizando un conflicto positivo de competencia frente al Decreto 45/1981, de 16 de marzo, del Gobierno Vasco, con invocación del art. 161.2 de la Constitución. El Pleno del Tribunal, en su providencia de 7 de julio, al mismo tiempo que acordó tener por formalizado el conflicto, acordó comunicar al Presidente del Gobierno la suspensión de la vigencia de los preceptos del citado Decreto impugnados por el Gobierno.
2. Tras la tramitación oportuna y una vez resuelto el incidente de acumulación de este conflicto y el planteado el 9 de mayo por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre, el representante del Gobierno Vasco, dentro del plazo que el Tribunal le fijó para ello, presentó ante el Tribunal su escrito de alegaciones (art. 64.1 de la LOTC) el 28 de octubre de 1981.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la tramitación de ambos conflictos se encuentra en una fase muy avanzada, la importancia y la complejidad de los problemas planteados en ellos y, por otra parte, la proximidad entre la fecha del escrito de alegaciones del Gobierno Vasco y la de terminación del plazo de la suspensión fijada por el art. 161.2 de la Constitución, impiden que la deliberación y fallo de este Tribunal pueda realizarse antes del transcurso completo de los cinco meses de suspensión de la disposición del Gobierno Vasco impugnada.
2. El citado precepto de la Constitución prevé la posibilidad («en su caso») de que el Tribunal Constitucional se encuentre en situación como la descrita en el apartado anterior, y por ello establece que, antes de transcurrir los cinco meses de la suspensión impuesta ope legis, el Tribunal «deberá ratificarla o levantarla».
El Tribunal Constitucional podría levantar en este caso la suspensión, pero como tal decisión crearía situaciones potencialmente lesivas para la seguridad jurídica y como, por lo demás, al estar ya fijada la fecha del señalamiento para la deliberación y fallo de la Sentencia en cuestión, la ampliación del plazo de suspensión es previsiblemente muy breve, el Tribunal opta por la otra posibilidad que el mismo art. 161.2 de la Constitución Española le ofrece, esto es, la de ratificar la suspensión.
En consecuencia, el Pleno acuerda ratificar la suspensión de los preceptos del Decreto 45/1981, de 16 de marzo, del Gobierno Vasco impugnados por el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación, y de los cuales se hizo expresa mención
por el edicto de este Tribunal de 7 de julio de 1981, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 166 del día 13 de julio y en el «Boletín Oficial del País Vasco» núm. 43 de fecha de 16 de julio próximos pasados, hasta la decisión sobre los
conflictos presentes.
Publíquese la parte dispositiva del presente Auto en los Boletines Oficiales del Estado y del País Vasco y notifíquese a las partes en conflicto.
Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.