Sección Tercera. Auto 50/1981, de 13 de mayo de 1981. Recurso de amparo 29/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 29/1981
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Plácido Fernández Viagas.
I. Antecedentes
1. DON JOSÉ GAMONOSO CALERO, pensionista de la Seguridad Social desde el dia 1 de Marzo de 1977, dirigió escrito a este Tribunal el dia 7 de Marzo pasado, solicitando que su pensión de jubilación continúe exenta de tributación fiscal en el importe que venia percibiento el 31 de Diciembre de 1.978. Invoca el articulo 9.3 de la Constitución.
2. El solicitante manifiesta en su escrito que como consecuencia de su condición de pensionista, hasta el 31 de Diciembre de 1.978 estaba acogido a la Ley General de la Seguridad Social que en su artículo 22 establece que las percepciones de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal, y que esta situación fué alterada por la Ley 44/1978 de 6 de Septiembre sobre Reforma Fiscal que en su articulo 14 considera dentro del rendimiento del trabajo personal, y por tanto como hecho imponible, a las pensiones o haberes pasivos. Hace constar el recurrente que tal medida es injusta y contraria al párrafo 3° del articulo 9 de la Constitución Española que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y que el impuesto implantado debería ser abonado sólo sobre la base de las mejoras que se hubiesen efectuado a partir de la fecha de jubilación. Solicita que las pensiones que se encuentran afectadas por la tributación fiscal a que se hace mención en la Ley 44/1978, continúen exentas del pago de dicho impuesto en lo que respecta al importe reconocido en 31 de Diciembre de 1.978.
3. La Sección Cuarta dictó providencia en dieciocho de Marzo pasado, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
a) Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado.
b) Falta de agotamiento de la vía judicial previa.
c) No deducirse la demanda respecto de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia referida, el 24 de Marzo al Ministerio Fiscal y el 6 de Abril al recurrente, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador y designe Letrado que le dirija, y que en base a lo dispuesto en el artículo 86.1 en relación con el artículo 50.1.b) y 2.a) de la L.O.T.C. se dicte auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo, instaurado por la Constitución, (arts. 53 y 161) y que tiene su regulación en la L.O.T.C. (arts. 41 y ss), procede en los casos de que se entienda violado un derecho o libertad fundamental de los reconocidos en los arts. 14 al 29 y 30.1 de aquélla. La defensa de estos derechos y libertades debe instarse, ante todo, por las vías procesales de que conocen los jueces y tribunales y sólo cuando la protección no se logra mediante este remedio jurisdiccional, se abre el acceso a este Tribunal Constitucional. El que la eventual lesión proceda de los poderes públicos y el que verse sobre derechos o libertades reconocidos en los preceptos constitucionales que hemos dicho, y que en los casos de los arts. 43 y 44 de la L.O.T.C., se haya acudido previamente a los medios jurisdiccionales de defensa, son, con otras, condiciones de ejercicio de la acción de amparo.
2. El Sr. Gamoñoso Calero no ha acudido a este Tribunal Constitucional para demandar la protección de algunos de los derechos o libertades de los arts. 14 al 29 de la Constitución y, por otra parte, el acto que se supone lesivo no es de los comprendidos en los arts. 42, 43 o 44 de la L.O.T.C. La finalidad perseguida por el recurrente es que con un carácter de generalidad se establezca que, contra lo que dispone el art. 14.2.c) de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, que es el texto legal básico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se excluyan de la base imponible las pensiones de la Seguridad Social, o, en otra de las interpretaciones del escrito del solicitante, se establezcan los mecanismos procedentes para que las pensiones consolidadas en 31 de diciembre de 1978, no tributen en la cuantia percibida en dicha fecha, y si sólo en lo que excedan de la misma. Bien claro es que no se trata de un recurso de amparo, pues lo que se pretende es la promulgación de una disposición que modifique la Ley 44/1978 por la que se libere de tributación las pensiones de la Seguridad Social, o en otra de las interpretaciones posibles, que se constate la inconstitucionalidad de la aludida Ley en cuanto no contempla la situación de los pensionistas como personas necesitadas de un tratamiento fiscal más favorable, pretensiones que no pueden hacerse por la vía de un recurso de amparo, pues, entrañan modificaciones legislativas, que no pueden ser instadas por este Tribunal.
3. Cuanto acabamos de decir es bastante para justificar una declaración de inadmisibilidad del recurso, opción única en el caso que ha planteado el Sr. Gamonoso Calero, porque el tratamiento de las rentas de los pensionistas, y las soluciones para hacer realidad la previsión constitucional contenida en el art. 50 o las que procedan para asentar el sistema fiscal en principios de justicia tributaria, corresponde al cuadro de responsabilidades del Legislativo. El Tribunal Constitucional tiene las competencias definidas en el art. 161 de la Constitución y 22 de la L.O.T.C., y aquí, como hemos dicho, no se ha instado el ejercicio de ninguna de estas competencias.
En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.
Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno.