Sección Primera. Auto 85/1981, de 28 de julio de 1981. Cuestión de inconstitucionalidad 192/1981. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 192/1981
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de julio de 1981 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional resolución motivada del Magistrado de Trabajo núm. 8 de Madrid, que acordaba en los Autos núm. 738/81 el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, por la posible infracción de los artículos 14, 35 y 53 de la Constitución, al que se acompañaba únicamente testimonio de las alegaciones al efecto formuladas por las partes y el Ministerio Fiscal.
2. Por providencia de 22 de julio se acordó conceder al Fiscal General un plazo de cinco días para que alegara lo que estimara procedente sobre la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta.
3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite por escrito presentado el 27 de julio, en el que interesaba la inadmisión de la cuestión por no haberse incorporado testimonio de los Autos principales, como exige el art. 36 de la LOTC, y porque de las alegaciones unidas no se deduce con claridad si el despido se basó en la circunstancia de la edad, como manifiesta el actor, o, por el contrario, como sostiene la empresa, por haber solicitado el trabajador pensión de jubilación voluntaria.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Con independencia de la omisión puesta de relieve por el Ministerio Fiscal al no haberse unido testimonio de los autos principales, resulta patente que la norma con rango de Ley, cuya constitucionalidad se cuestiona, es la Disposición adicional quinta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, la misma sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de julio de 1981 (número 223/80), precisamente en función de los arts. 14, 35 y 53 de la Constitución, y teniendo en cuenta que el art. 38 de la LOTC atribuye a las Sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad eficacia erga omnes, la virtualidad de la cosa juzgada material alcanza a la presente cuestión, atendidos sus límites subjetivos y objetivos, determinando, en consecuencia, su inadmisión.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado:
Denegar la admisión de la cuestión promovida por el Magistrado de Trabajo núm. 8 de Madrid, por las causas expuestas.
Notificar la presente resolución al promotor y al Ministerio Fiscal.
Devolver las actuaciones recibidas de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid.
Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.