Pleno. Auto 336/1982, de 4 de noviembre de 1982. Recurso de inconstitucionalidad 201/1982. Ratificando la suspensión, previamente acordada de determinados preceptos de la Ley 1/1982, del Parlamento vasco, en el recurso de inconstitucionalidad 201/1982
Excms. Srs. don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. En 9 de junio de 1982, el Abogado del Estado formula el presente recurso de inconstitucionalidad, que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal del día 18 siguiente, en la que se acordó asimismo comunicar al Parlamento y al Gobierno del País Vasco la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, que una vez subsanado el error padecido en el escrito inicial del Abogado del Estado son los arts. 3.°; 8.°, apartado 1.°, y disposición final primera.
2. Habiéndose personado el Parlamento y el Gobierno Vasco mediante escritos presentados en 12 de julio de 1982, en los que formularon las alegaciones correspondientes, se encuentra concluso el procedimiento, pendiente de señalamiento de día para la deliberación y votación de la Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las impugnaciones que el Gobierno formalice ante el Tribunal Constitucional en relación a disposiciones o resoluciones de las Comunidades Autónomas producen, de conformidad con lo establecido en el art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero deberá ser ratificada o levantada por el Tribunal en un plazo no superior a cinco meses. El art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concreta que la admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el art. 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.
2. En el presente recurso tuvo lugar la suspensión desde el día 9 de junio de 1982, fecha de la formalización del recurso, como se acordó en el trámite de admisión de aquél y de comunicación de dicha suspensión, encontrándose por tanto cercano a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la Constitución.
3. Examinadas las circunstancias concurrentes en el caso y valorando el alcance de la medida suspensiva en relación con la Ley del Parlamento Vasco 1/1982, de 11 de febrero, a cuyos art. 3.°; 8.°, párrafo 1.°, y disposición final primera, se refiere el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, así como la trascendencia de las cuestiones planteadas, el Tribunal acuerda mantener la suspensión hasta que se dicte Sentencia.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 3.°; 8.°, apartado 1.°, y disposición final primera, de la Ley del Parlamento Vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas.
Comuníquese a los Presidentes del Parlamento y Gobierno Vascos y publiquese en el «Boletín Oficial del Estado» y el «Boletín Oficial del País Vasco».
Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.