Sala Segunda. Auto 101/1982, de 24 de febrero de 1982.. Recurso de amparo 12/1981. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 12/1981
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. El recurrente pide en su demanda que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la LOTC, este Tribunal decrete la suspensión de la Sentencia recurrida puesto que su ejecución entrañaría la declaración de nulidad de la compraventa de terrenos adquiridos por él y, consiguientemente, también la nulidad de la concesión de la estación de servicio de la que es titular. El cierre de dicha estación que así se produciría constituiría, a su juicio, un perjuicio irreparable que haría prácticamente ineficaz el amparo que en su día se le otorgara frente a la lesión jurídica de la que se considera víctima.
2. De acuerdo con lo dispuesto -en el apartado 2 del art. 56 de la LOTC antes citado, en su providencia del pasado 12 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal ordenó la formación de pieza separada para sustanciación del incidente de suspensión y el traslado al Fiscal de la demanda para que formulase las alegaciones que estimase procedentes sobre la suspensión solicitada.
3. Comunicada la referida providencia el pasado día 15 de febrero, el Ministerio Fiscal presentó el siguiente día 18 su escrito de alegaciones en el que aduce que la firmeza de la Sentencia impugnada no parece que pueda operar sobre los derechos e intereses patrimoniales del recurrente efectos directos e inmediatos, puesto que tales efectos sólo pueden producirse al término de actuaciones administrativas y quizá judiciales, cuya previsible duración será mayor de la que normalmente cabe esperar en la tramitación del presente recurso. De otra parte, si en cualquier momento se acreditase la existencia real de un perjuicio actual podría el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, como señala el art. 57 de su Ley Orgánica, adoptar sobre la suspensión la determinación conveniente. Concluye el Ministerio Fiscal que no hace ninguna petición explícita sobre el sentido afirmativo o negativo que a su juicio debiera tener la respuesta de este Tribunal a la demanda de suspensión, con la solicitud de que si se accediera a ella se exigiera al demandante una fianza de la cuantía y clase suficientes para el aseguramiento de los intereses económicos afectados.
La Sala ha tomado en consideración los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
Único. La facultad que el art. 56 de su Ley Orgánica concede a este Tribunal y más precisamente a cada una de las Salas que lo integran para suspender de oficio o a instancia de parte los actos de los poderes públicos frente a los que se recurre en amparo, se da sólo para el supuesto de que la ejecución de tales actos hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y aun en ese supuesto autoriza a denegar la suspensión solicitada cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Es claro, en consecuencia, que la suspensión es considerada como un remedio excepcional al que sólo cabe acudir cuando los riesgos que amenazan al recurrente son directos e inmediatos, de manera que se vinculan, sin mediación alguna, a la ejecución del acto impugnado.
En el presente caso, la ejecución de la sentencia puede irrogar sin duda perjuicios graves, pero no de manera inmediata, sino al término de actuaciones cuya suspensión en el momento presente, sin ser necesaria para preservar el derecho del recurrente, sí ocasionaría un retraso insubsanable susceptible de perjudicar a derechos de terceros.
En razón de lo expuesto, la Sala ha acordado denegar la suspensión soli citada.
Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos.