Sala Segunda. Auto 113/1982, de 17 de marzo de 1982. Recurso de amparo 240/1981. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 240/1981
Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.
I. Antecedentes
1. El día 24 de septiembre de 1981 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don José Silverio Rodríguez en el que indicaba que también aparece identificado como Raúl Luis Rodríguez Nielsen, deduciendo recurso de amparo respecto de la resolución recaída en el expediente 25/1980 de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional, pidiendo se anulase dicha resolución y asimismo que se procediese a una revisión total del expediente sobre extradición incoado, por los defectos de forma e infracción de Ley que indicaba.
2. Hallándose en curso las actuaciones correspondientes a dicha solicitud, que figuran en los Autos principales, el solicitante dirigió a este Tribunal nuevo escrito, que tuvo entrada el día 4 de enero pasado, en el que pedía que se le concediesen los beneficios de la libertad provisional con indicación de la fianza a constituir; acordándose por providencia de 17 de febrero la formación de pieza separada para sustanciar la petición de suspensión implícitamente formulada, y concediendo sobre ello al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de tres días para alegaciones. Mediante escrito de 23 de febrero pasado el Fiscal se opuso a la solicitud de suspensión en base a considerar inadmisible la demanda principal por las razones que daba y que figuran en los Autos principales.
3. En el día de hoy, 17 de marzo de 1982, la Sección Cuarta de este Tribunal ha dictado Auto declarando inadmisble el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.
Para decidir el presente incidente de suspensión la Sala ha tomado en consideraciones los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
Único. Habiendo recaído en las actuaciones principales Auto declarando inadmisible la solicitud de amparo, y siendo dicha solicitud la fundamental, de la cual dimana la pretensión de suspensión, es obvio que ésta, accesoria de aquélla, ha quedado sin contenido.
En virtud de lo cual, la Sala ha acordado denegar la suspensión pretendida.
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.