AUTO 115/1982, de 17 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 115/1982, de 17 de marzo

Fecha: 17-Mar-1982

Sección Tercera. Auto 115/1982, de 17 de marzo de 1982. Recurso de amparo 316/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 316/1981

Excms. Srs. don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

I. Antecedentes

1. Don DIEGO CASTRO CABRERA presentó escrito en este Tribunal Constitucional el 26 de octubre de 1981, solicitando la reforma inmediata del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso juridico y juicio y si procede, la libertad provisional..

2. La Sección correspondiente, en su reunión del dia dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49.1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador. En su virtud, se otorgó al solicitante un plazo de diez dias para que designara Abogado y Procurador que lo defienda y represente, pudiendo, asimismo, interesar de este Tribunal que se haga el nombramiento del turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante, que una vez nombrados Abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por éstos se otorgará un plazo de diez dias para que formalicen la demanda, tal como dispone el articulo 49 de la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de oficio, podría remitir al Tribunal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos.

3. Notificada la providencia el día dieciseis de febrero pasado, ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante comparezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento del turno de oficio.

Considerando el siguiente

II. Fundamentos jurídicos

Único. Único: El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el articulo 85.2 de la L.O.T.C, pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión, determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b) en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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